En cuanto a este agravio, se entiende que la recurrente reclama la determinación asumida por
IV.2. Denuncia sobre la vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica, debido proceso y a la conservación de las normas procesales
Respecto a este agravio, la recurrente sostiene que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, no pudiendo determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, peor si se trata de anular un Juicio Oral; al efecto, cita como precedente el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006 y expresa que no fue considerado en el caso, porque a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por el querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
En cuanto a este agravio, se entiende que la recurrente reclama la determinación asumida por el Tribunal de apelación que determinó la anulación de la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro juez de sentencia, conforme lo dispone el art. 413 del CPP; en este ámbito, teniéndose en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad procesal penal, se establece que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó la nulidad del juicio y el correspondiente reenvío, expresando la causa legal en que se funda, por lo que no se observa vulneración al debido proceso y el principio de seguridad jurídica que rige a la administración de justicia
Respecto a este agravio, la recurrente sostiene que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, no pudiendo determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, peor si se trata de anular un Juicio Oral; al efecto, cita como precedente el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006 y expresa que no fue considerado en el caso, porque a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por el querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
En cuanto a este agravio, se entiende que la recurrente reclama la determinación asumida por el Tribunal de apelación que determinó la anulación de la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro juez de sentencia, conforme lo dispone el art. 413 del CPP; en este ámbito, teniéndose en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad procesal penal, se establece que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó la nulidad del juicio y el correspondiente reenvío, expresando la causa legal en que se funda, por lo que no se observa vulneración al debido proceso y el principio de seguridad jurídica que rige a la administración de justicia
- Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Con estos fundamentos la recurrente impugna el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II
- El Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia
- La Sentencia impugnada no cumplió con lo dispuesto por los arts
- La Sentencia en su parte resolutiva no especificó de qué delitos se absolvió a la
- que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar Sentencia absolutoria, contradiciendo
- El Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, fue pronunciado en casación dentro
- La acusación es la base para la apertura del juicio oral
- Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto
- a la calificación del tipo penal, que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa
- Además, es necesario señalar que si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado,
- Respecto a los Autos Supremos 307 de 11 de junio y 47 de 28 de
- En cuanto a este agravio, se entiende que la recurrente reclama la determinación asumida por
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
