Auto Supremo AS/0318/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2013

Fecha: 19-Jun-2013

De la complementación del Auto de fs

En lo que atañe a la supuesta omisión de precisar los puntos de hecho respecto a la demanda de división y partición de activos y pasivos del expediente acumulado; al respecto se debe indicar que la acumulación del citado proceso al que se desarrollaba en el Juzgado Octavo de Partido de Familia, se debió por la identidad de los sujetos, objeto y causa, en tal caso, luego de la acumulación, el proceso se condujo como un todo, no siendo pertinente proveer actos procesales de manera paralela o alterna, siendo correcto la unidad del Auto de fs. 297 y su complemento de fs. 305. Si en el criterio del recurrente se debió dictar otra relación procesal y calificación del proceso alternamente para el proceso acumulado, o le pareció viciado el precitado Auto y su complemento, o actos posteriores a ellos, debió haber sido reclamado oportunamente mediante los actos procesales idóneos y al no hacerlo ha consentido la tramitación de la causa de esa manera.
De la complementación del Auto de fs. 854 luego de notificado con la Resolución Nº586/2011; se debe señalar que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de la actuación jurisdiccional, pues pronunciada la Sentencia el Juez no puede sustituirla o modificarla y concluye su competencia respecto al objeto litigioso. Es de manifestar, que la misma norma permite corregir errores materiales, antes de la notificación con la Sentencia, y simples errores numéricos aún en ejecución de Sentencia, empero estas correcciones son pertinentes sobre errores materiales que subyace en la Sentencia. Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que el Juez A quo, luego de notificada con la Resolución Nº 586/2011, en el mismo día de esa notificación, dictó el Auto de fs. 854, donde aclara que la Resolución Nº 586/2011, debió llevar el título de “Sentencia” y que la fecha impresa, debió estar consignada en la última parte; tales aclaraciones no eran inmersas al tenor mismo de la Sentencia sino que eran presupuestos de forma, como es el título y la fecha, que de ningún modo introducían aclaraciones o modificaciones por errores materiales que se hayan tenido en la Resolución de grado; en ese marco, no puede aducirse como incumplimiento e infracción a la norma procesal por ese acto procesal, por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso como aduce el recurrente, que amerite la anulación de obrados, ya que sólo existe nulidad cuando existe indefensión y si no hay indefensión no puede aplicarse una sanción anulatoria