De la complementación del Auto de fs
En lo que atañe a la supuesta omisión de precisar los puntos de hecho respecto a la demanda de división y partición de activos y pasivos del expediente acumulado; al respecto se debe indicar que la acumulación del citado proceso al que se desarrollaba en el Juzgado Octavo de Partido de Familia, se debió por la identidad de los sujetos, objeto y causa, en tal caso, luego de la acumulación, el proceso se condujo como un todo, no siendo pertinente proveer actos procesales de manera paralela o alterna, siendo correcto la unidad del Auto de fs. 297 y su complemento de fs. 305. Si en el criterio del recurrente se debió dictar otra relación procesal y calificación del proceso alternamente para el proceso acumulado, o le pareció viciado el precitado Auto y su complemento, o actos posteriores a ellos, debió haber sido reclamado oportunamente mediante los actos procesales idóneos y al no hacerlo ha consentido la tramitación de la causa de esa manera.
De la complementación del Auto de fs. 854 luego de notificado con la Resolución Nº586/2011; se debe señalar que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de la actuación jurisdiccional, pues pronunciada la Sentencia el Juez no puede sustituirla o modificarla y concluye su competencia respecto al objeto litigioso. Es de manifestar, que la misma norma permite corregir errores materiales, antes de la notificación con la Sentencia, y simples errores numéricos aún en ejecución de Sentencia, empero estas correcciones son pertinentes sobre errores materiales que subyace en la Sentencia. Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que el Juez A quo, luego de notificada con la Resolución Nº 586/2011, en el mismo día de esa notificación, dictó el Auto de fs. 854, donde aclara que la Resolución Nº 586/2011, debió llevar el título de “Sentencia” y que la fecha impresa, debió estar consignada en la última parte; tales aclaraciones no eran inmersas al tenor mismo de la Sentencia sino que eran presupuestos de forma, como es el título y la fecha, que de ningún modo introducían aclaraciones o modificaciones por errores materiales que se hayan tenido en la Resolución de grado; en ese marco, no puede aducirse como incumplimiento e infracción a la norma procesal por ese acto procesal, por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso como aduce el recurrente, que amerite la anulación de obrados, ya que sólo existe nulidad cuando existe indefensión y si no hay indefensión no puede aplicarse una sanción anulatoria
De la complementación del Auto de fs. 854 luego de notificado con la Resolución Nº586/2011; se debe señalar que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil establece los límites de la actuación jurisdiccional, pues pronunciada la Sentencia el Juez no puede sustituirla o modificarla y concluye su competencia respecto al objeto litigioso. Es de manifestar, que la misma norma permite corregir errores materiales, antes de la notificación con la Sentencia, y simples errores numéricos aún en ejecución de Sentencia, empero estas correcciones son pertinentes sobre errores materiales que subyace en la Sentencia. Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que el Juez A quo, luego de notificada con la Resolución Nº 586/2011, en el mismo día de esa notificación, dictó el Auto de fs. 854, donde aclara que la Resolución Nº 586/2011, debió llevar el título de “Sentencia” y que la fecha impresa, debió estar consignada en la última parte; tales aclaraciones no eran inmersas al tenor mismo de la Sentencia sino que eran presupuestos de forma, como es el título y la fecha, que de ningún modo introducían aclaraciones o modificaciones por errores materiales que se hayan tenido en la Resolución de grado; en ese marco, no puede aducirse como incumplimiento e infracción a la norma procesal por ese acto procesal, por lo que, no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso como aduce el recurrente, que amerite la anulación de obrados, ya que sólo existe nulidad cuando existe indefensión y si no hay indefensión no puede aplicarse una sanción anulatoria
- Proceso: División y partición de bienes
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el demandado mediante escrito de fs
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- Refiere que el Tribunal Ad quem estando facultado a revisar obrados (art
- Argumenta que el Tribunal Ad quem no cumplió con la revisión de los obrados a
- Acusa que el Tribunal de segunda instancia para pronunciar el Auto de Vista no cumplió
- Sobre el mismo tema señala que la urdida unión conyugal invocada por la actora no
- El recurrente indica no obstante la inexistencia de ruptura unilateral a efectos de división y
- Prosigue al recurrente indicando que según Auto de 22 de mayo de 2011 de fs
- Acusa que el Tribunal Ad quem después de conocer la apelación interpuesta contra la Sentencia,
- Sobre lo señalado, -acota el recurrente- se hizo presente que cuando hizo la adquisición del
- Manifiesta que el auto complementario dispuesto de oficio el 27 de mayo 2011 a fs
- Expresa que conforme tiene expuesto procede la casación por violación de formas esenciales del proceso
- El recurrente señala que sin renunciar al incidente de nulidad formulado s fs
- Argumenta también, que el que el Auto de 01 de noviembre 2012 de fs
- En el fondo
- Prosigue al respecto, indicando que de este contexto corresponde precisar señalando que la unión
- En su argumento señala que, de entender que la indicada norma es de cumplimiento obligatorio
- Acusa, que el Auto de Vista y sus Autos complementarios dictados sin motivación ni fundamentación
- Refiere que entendiendo que a las uniones conyugales libres de hecho son aplicables las normas
- Asimismo, señala que la resolución de fs
- Argumenta también, que los jueces están obligados a aplicar la Constitución y las leyes en
- Finalmente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 346/2012 y
- Del recurso de casación en la forma
- En relación a las denuncias de revisión de oficio que debió cumplir el Tribunal Ad
- Es de explicar que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda
- De la complementación del Auto de fs
- Sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista Nº 346/2012; al respecto
- En lo extenso del recurso presentado se hizo énfasis en la aplicación del art
- En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de
- Por lo señalado, es intrascendente si la unión no acabó por mutuo disenso, pues bastaba
- Respecto a que el Auto de Vista y sus resoluciones complementarias no consideraron las
- Respecto al quebrantamiento de los principios del debido proceso, motivación, seguridad jurídica, defensa e igualdad
- Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
