Auto Supremo AS/0318/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2013

Fecha: 19-Jun-2013

En lo extenso del recurso presentado se hizo énfasis en la aplicación del art

En relación a las contradicciones que señala el recurso sobre las complementaciones al Auto de Vista; el Tribunal Ad quem a cada solicitud otorgó una respuesta, negativa en un caso y positiva en otro; por lo que, a los puntos planteados de explicación y enmienda solicitados por el recurrente de fs. 1080 a 1081 se le dijo no ha lugar a la misma, porque sobre esos puntos, conforme criterio del Tribunal, no procedía una explicación o enmienda del Auto de Vista; en cambio a los puntos de aclaración y complementación señalados por la actora de fs. 1093 a 1094, el tribunal Ad quem observo conveniente aclarar y complementar sobre esos puntos planteados, en tal caso, la complementación y aclaración por solicitud de parte se funda precisamente sobre los puntos que se plantea para enmendar o complementar, por ello no existe contradicción en el proceder del Tribunal de apelación en las respuestas otorgadas a las solicitudes planteadas.
Asimismo, se debe señalar que el art. 5 del Código de Familia postula a las normas del derecho de familia como de orden público y que no pueden renunciarse por voluntad de las partes, en ese sentido todo lo aplicado en el procedimiento fue en estricta observancia de esta norma, administrando de manera coherente y sistemática las normas de familia conexas con las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por determinación del art. 383 de la norma Familiar, siempre en sumisión a los derechos, principios y garantías plasmados en la Constitución Política del Estado. Por todo lo analizado éste Tribunal no observa fundamento en el recurso de casación en la forma, declarándolo infundado.
Del recurso de casación en el fondo
En lo extenso del recurso presentado se hizo énfasis en la aplicación del art. 169 del Código de Familia, por lo que de forma previa se ingresa en análisis en la referida norma con las siguientes consideraciones:
La unión conyugal libre o de hecho es una institución regulada por el derecho de familia, por el cual, por razones sociológicas, culturales e incluso ideológicas, hombre y mujer, de forma consentida, hacen vida juntos y constituyen familia sin vínculo matrimonial que los una.
El art. 158 del Código de Familia anuncia como uno de los caracteres preponderantes de la unión conyugal libre la voluntariedad en la relación de hecho, donde no deben mediar vicios del consentimiento en ninguno de los convivientes para establecer esa unión, por lo que el carácter voluntario trasciende desde la génesis de la relación hasta el momento de su disolución; condición, sin relegar al resto de los requisitos, de fundación de la unión ya que no está sujeta a ninguna formalidad para su constitución, en consecuencia también su disolución no está reglada por tanto librada al disenso de la pareja.
El art. 167 del Código de Familia que regula el fin de la unión señala: “La unión conyugal libre o de hecho termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvo en éste último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle”.
De la norma señalada se puede establecer que la disolución de la unión de hecho opera por muerte o por voluntad de uno de los convivientes. Regulando la primera forma de finalización el art. 168 de la norma Familiar.
En relación a la disolución de la unión de hecho por la voluntad de los convivientes, el Código de Familia en su art. 169 en su primer parágrafo indica: “En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa de su parte, puede obtener, careciendo de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para sí y en todo caso para los hijos que quedan bajo su guarda”