En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de
La citada norma presenta a la ruptura unilateral como un acto de voluntad o decisión de los convivientes que acaecido termina con la unión de hecho y de ningún modo establece o regula proceso previo, por tal motivo, si la unión comienza por la voluntad mutua de los convivientes es lógico que su término esté ligado a esa decisión voluntaria (unilateral o bilateral), sin previa decisión judicial que la declare. Por ello la ruptura unilateral es la decisión voluntaria de uno o ambos de los convivientes de no continuar haciendo vida en común en la relación conyugal libre o de hecho, relación que se extingue en virtud precisamente a esa decisión y no como consecuencia de una resolución judicial que emerja de un proceso semejante al de divorcio; por lo que, el art. 169 del Código de Familia no regula las causales de disolución de la unión libre o de hecho, sino de los efectos que acarrea la misma. Criterio legal homogéneo con el sistema doctrinal familiar, que citando a Ramiro Samos Oroza señala: “Lo mismo que la unión se inició por la voluntad de los convivientes puede también concluir por la voluntad de ambos…La unión puede igualmente concluir por la voluntad de sólo uno de los convivientes, en la ruptura unilateral; en este caso se procederá a la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde a cada uno…”
En este mismo orden de análisis, el citado art. 169 del Código de Familia, postula que en caso de ruptura unilateral, el otro conviviente tiene la facultad de demandar: 1) La división de bienes comunes, 2) Si en la ruptura no hubo infidelidad u otra causa grave de su parte, puede solicitar se fije una asistencia a su favor y el de sus hijos a su guarda y 3) Si la ruptura se produjo con el ánimo de contraer matrimonio con tercera persona, se puede oponer al acto matrimonial y exigir previamente se provea los anteriores puntos referidos.
En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de un proceso previo de ruptura unilateral, como alega el recurrente, no tiene base legal ni fundamento para su consideración, en tal caso la forma de tramitación de la causa estuvo de acuerdo a lo establecido en los arts. 167 y 169 del Código de Familia
En este mismo orden de análisis, el citado art. 169 del Código de Familia, postula que en caso de ruptura unilateral, el otro conviviente tiene la facultad de demandar: 1) La división de bienes comunes, 2) Si en la ruptura no hubo infidelidad u otra causa grave de su parte, puede solicitar se fije una asistencia a su favor y el de sus hijos a su guarda y 3) Si la ruptura se produjo con el ánimo de contraer matrimonio con tercera persona, se puede oponer al acto matrimonial y exigir previamente se provea los anteriores puntos referidos.
En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de un proceso previo de ruptura unilateral, como alega el recurrente, no tiene base legal ni fundamento para su consideración, en tal caso la forma de tramitación de la causa estuvo de acuerdo a lo establecido en los arts. 167 y 169 del Código de Familia
- Proceso: División y partición de bienes
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el demandado mediante escrito de fs
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- Refiere que el Tribunal Ad quem estando facultado a revisar obrados (art
- Argumenta que el Tribunal Ad quem no cumplió con la revisión de los obrados a
- Acusa que el Tribunal de segunda instancia para pronunciar el Auto de Vista no cumplió
- Sobre el mismo tema señala que la urdida unión conyugal invocada por la actora no
- El recurrente indica no obstante la inexistencia de ruptura unilateral a efectos de división y
- Prosigue al recurrente indicando que según Auto de 22 de mayo de 2011 de fs
- Acusa que el Tribunal Ad quem después de conocer la apelación interpuesta contra la Sentencia,
- Sobre lo señalado, -acota el recurrente- se hizo presente que cuando hizo la adquisición del
- Manifiesta que el auto complementario dispuesto de oficio el 27 de mayo 2011 a fs
- Expresa que conforme tiene expuesto procede la casación por violación de formas esenciales del proceso
- El recurrente señala que sin renunciar al incidente de nulidad formulado s fs
- Argumenta también, que el que el Auto de 01 de noviembre 2012 de fs
- En el fondo
- Prosigue al respecto, indicando que de este contexto corresponde precisar señalando que la unión
- En su argumento señala que, de entender que la indicada norma es de cumplimiento obligatorio
- Acusa, que el Auto de Vista y sus Autos complementarios dictados sin motivación ni fundamentación
- Refiere que entendiendo que a las uniones conyugales libres de hecho son aplicables las normas
- Asimismo, señala que la resolución de fs
- Argumenta también, que los jueces están obligados a aplicar la Constitución y las leyes en
- Finalmente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 346/2012 y
- Del recurso de casación en la forma
- En relación a las denuncias de revisión de oficio que debió cumplir el Tribunal Ad
- Es de explicar que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda
- De la complementación del Auto de fs
- Sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista Nº 346/2012; al respecto
- En lo extenso del recurso presentado se hizo énfasis en la aplicación del art
- En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de
- Por lo señalado, es intrascendente si la unión no acabó por mutuo disenso, pues bastaba
- Respecto a que el Auto de Vista y sus resoluciones complementarias no consideraron las
- Respecto al quebrantamiento de los principios del debido proceso, motivación, seguridad jurídica, defensa e igualdad
- Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
