Auto Supremo AS/0318/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2013

Fecha: 19-Jun-2013

En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de

La citada norma presenta a la ruptura unilateral como un acto de voluntad o decisión de los convivientes que acaecido termina con la unión de hecho y de ningún modo establece o regula proceso previo, por tal motivo, si la unión comienza por la voluntad mutua de los convivientes es lógico que su término esté ligado a esa decisión voluntaria (unilateral o bilateral), sin previa decisión judicial que la declare. Por ello la ruptura unilateral es la decisión voluntaria de uno o ambos de los convivientes de no continuar haciendo vida en común en la relación conyugal libre o de hecho, relación que se extingue en virtud precisamente a esa decisión y no como consecuencia de una resolución judicial que emerja de un proceso semejante al de divorcio; por lo que, el art. 169 del Código de Familia no regula las causales de disolución de la unión libre o de hecho, sino de los efectos que acarrea la misma. Criterio legal homogéneo con el sistema doctrinal familiar, que citando a Ramiro Samos Oroza señala: “Lo mismo que la unión se inició por la voluntad de los convivientes puede también concluir por la voluntad de ambos…La unión puede igualmente concluir por la voluntad de sólo uno de los convivientes, en la ruptura unilateral; en este caso se procederá a la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde a cada uno…”
En este mismo orden de análisis, el citado art. 169 del Código de Familia, postula que en caso de ruptura unilateral, el otro conviviente tiene la facultad de demandar: 1) La división de bienes comunes, 2) Si en la ruptura no hubo infidelidad u otra causa grave de su parte, puede solicitar se fije una asistencia a su favor y el de sus hijos a su guarda y 3) Si la ruptura se produjo con el ánimo de contraer matrimonio con tercera persona, se puede oponer al acto matrimonial y exigir previamente se provea los anteriores puntos referidos.
En el caso de análisis, se puede establecer de manera concluyente que la exigibilidad de un proceso previo de ruptura unilateral, como alega el recurrente, no tiene base legal ni fundamento para su consideración, en tal caso la forma de tramitación de la causa estuvo de acuerdo a lo establecido en los arts. 167 y 169 del Código de Familia