Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
Denunció también que no se aplicó la ley especial, puesto que el Código de Seguridad Social autoriza a la Caja Petrolera de Salud, iniciar acciones coactivas sociales entre otras al cobro de cotizaciones, siempre que ellos no fueren cubiertos en el plazo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente.
Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y Nota de Cargo”, mencionó que la entidad gestora ha procedido de oficio a la liquidación de aportes devengados debido a que la empresa coactivada no realizó el pago de aportes por la existencia de personal no cotizado, retraso en la presentación de partes y no presentación de partes de retiro; mencionó que a pesar de la referida liquidación de oficio, el Auto Supremo Nº 001 de 8 de enero de 2010 anuló obrados hasta fs. 364 a 366 inclusive, disponiendo que el a quo se pronuncie de forma motivada y fundamentada sobre las pruebas cursantes a fs. 160-357, a efectos de realizar una correcta y oportuna valoración de la prueba, para no dejar en estado de inseguridad jurídica a la empresa coactivada, creando una nueva línea jurisprudencial que el juzgador se encuentra obligado a cumplir; indicó que por mandato del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el Auto Supremo Nº 001 de 8 de enero de 2010 tiene la calidad de cosa juzgada, señaló también que el acta practicada por la Notaria de Fe Pública Nº 41 de esa capital que cursa a fs. 161 revelaría que por disposición interna de la entidad coactivante uno de sus requisitos exigidos para afiliarse sería que, el trabajador perciba una remuneración superior a Bs. 1.300.-, para que cubra el costo de la atención por ser la misma integral y de cobertura total; indicó también que las declaraciones voluntarias de fs. 162-168, practicadas ante la misma Notaría, fueron realizadas de manera espontánea, mencionan las mismas que fueron presionadas y engañadas por personeros de la entidad coactivante para que declaren sobre una situación salarial que no correspondía a la realidad, indicándoles que ese hecho mejoraría su situación salarial lo que no ocurrió, posteriormente se dieron cuenta que esa declaración solo daña y perjudica a la empresa donde prestan sus servicios
Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y Nota de Cargo”, mencionó que la entidad gestora ha procedido de oficio a la liquidación de aportes devengados debido a que la empresa coactivada no realizó el pago de aportes por la existencia de personal no cotizado, retraso en la presentación de partes y no presentación de partes de retiro; mencionó que a pesar de la referida liquidación de oficio, el Auto Supremo Nº 001 de 8 de enero de 2010 anuló obrados hasta fs. 364 a 366 inclusive, disponiendo que el a quo se pronuncie de forma motivada y fundamentada sobre las pruebas cursantes a fs. 160-357, a efectos de realizar una correcta y oportuna valoración de la prueba, para no dejar en estado de inseguridad jurídica a la empresa coactivada, creando una nueva línea jurisprudencial que el juzgador se encuentra obligado a cumplir; indicó que por mandato del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el Auto Supremo Nº 001 de 8 de enero de 2010 tiene la calidad de cosa juzgada, señaló también que el acta practicada por la Notaria de Fe Pública Nº 41 de esa capital que cursa a fs. 161 revelaría que por disposición interna de la entidad coactivante uno de sus requisitos exigidos para afiliarse sería que, el trabajador perciba una remuneración superior a Bs. 1.300.-, para que cubra el costo de la atención por ser la misma integral y de cobertura total; indicó también que las declaraciones voluntarias de fs. 162-168, practicadas ante la misma Notaría, fueron realizadas de manera espontánea, mencionan las mismas que fueron presionadas y engañadas por personeros de la entidad coactivante para que declaren sobre una situación salarial que no correspondía a la realidad, indicándoles que ese hecho mejoraría su situación salarial lo que no ocurrió, posteriormente se dieron cuenta que esa declaración solo daña y perjudica a la empresa donde prestan sus servicios
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
