CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 417
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 109/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 456-460, interpuesto por Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera Turística Portales S.A., contra el Auto de Vista Nº 179/2012 de 26 de septiembre de 2012, cursante a fs. 450-453, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la sociedad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 465; el Auto de fs. 466 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 20 de febrero de 2010, cursante a fs. 426-429, declarando improbada la demanda coactiva social de fs. 6-7 y probada la excepción de contradicción en la demanda de fs. 12-13, sin costas
Auto Supremo Nº 417
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 109/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 456-460, interpuesto por Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera Turística Portales S.A., contra el Auto de Vista Nº 179/2012 de 26 de septiembre de 2012, cursante a fs. 450-453, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la sociedad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 465; el Auto de fs. 466 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 20 de febrero de 2010, cursante a fs. 426-429, declarando improbada la demanda coactiva social de fs. 6-7 y probada la excepción de contradicción en la demanda de fs. 12-13, sin costas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
