Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 que modifica el artículo 223 del Código de Seguridad Social, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley Nº 11477 de 16 de mayo de 1974 y 67 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, ésta última elevada al rango de Ley mediante la Ley Nº 006 de 01 de mayo de 2010, tiene por objeto el cobro por parte de las entidades gestoras de la seguridad social de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, tasas o cualquier otro recurso devengados a su favor, estableciendo dicha norma legal, que contra el Auto de Solvendo, el ejecutado puede oponer excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle en el plazo de tres días, debiendo abrirse el plazo de diez días perentorios para que los interesados presenten sus justificativos, a cuya conclusión el Juez dictará resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo
Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 que modifica el artículo 223 del Código de Seguridad Social, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley Nº 11477 de 16 de mayo de 1974 y 67 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, ésta última elevada al rango de Ley mediante la Ley Nº 006 de 01 de mayo de 2010, tiene por objeto el cobro por parte de las entidades gestoras de la seguridad social de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, tasas o cualquier otro recurso devengados a su favor, estableciendo dicha norma legal, que contra el Auto de Solvendo, el ejecutado puede oponer excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle en el plazo de tres días, debiendo abrirse el plazo de diez días perentorios para que los interesados presenten sus justificativos, a cuya conclusión el Juez dictará resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
