En la forma
En grado de apelación interpuesta por la parte coactivante (fs. 439-440), mediante Auto de Vista Nº 179/2012 de 26 de septiembre de 2012 (fs. 450-453), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto apelado, y deliberado en el fondo declaró probada la demanda, e improbadas las excepciones de contradicción en la demanda y pago documentado, manteniéndose subsistente el Auto de Solvendo de fs. 9 vta.
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 456-460, interpuesto por Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A., en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales denuncia:
En la forma:
Que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido en el recurso de apelación, señalando que ingresó a un análisis de fondo del caso siendo que el recurso de apelación no contenía una expresión de agravios que justifiquen tal decisión, no cumpliendo así con los requisitos formales convalidando forzadamente los actuados que motivaron la Nota de Cargo y consecuentemente una demanda ilegal. Fundamenta su petición en las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001 y 752/02-R de 25 de junio de 2002, las mismas señalan que toda resolución debe ser debidamente fundamentada
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 456-460, interpuesto por Waldo Monje Verástegui en representación de la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A., en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales denuncia:
En la forma:
Que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido en el recurso de apelación, señalando que ingresó a un análisis de fondo del caso siendo que el recurso de apelación no contenía una expresión de agravios que justifiquen tal decisión, no cumpliendo así con los requisitos formales convalidando forzadamente los actuados que motivaron la Nota de Cargo y consecuentemente una demanda ilegal. Fundamenta su petición en las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001 y 752/02-R de 25 de junio de 2002, las mismas señalan que toda resolución debe ser debidamente fundamentada
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
