En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando en cuenta la última planilla presentada por la empresa coactivada, sino a las planillas para el trámite de afiliación presentada a la Caja Nacional de Salud o en su caso la planilla de descargo a los que hace referencia la literal de fs. 42 y no girar directamente la nota de aviso; cabe señalar que precisamente en razón a las diferentes planillas manejadas por la empresa coactivada, conforme lo señaló adecuadamente el Auto de Vista recurrido, es que la entidad aseguradora en la tasación de oficio tomó aquella que arrojaba el monto más alto, por cuanto es lógico pensar que tales planillas son las reales, debido a que no es razonable, que en el marco de la lógica, se manejen planillas por montos superiores a los realmente percibidos, más cuando dichas planillas a las que refiere el recurrente no las cita de manera concreta donde cursan o si sobre las mismas se habría incurrido en error de hecho o de derecho en su valoración y apreciación, conforme la norma contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
