Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item de multas por retraso en la presentación de partes de retiro y no presentación de partes de retiro, por monto de Bs. 111.441,76, que se contradicen con las literales de fs. 161-169 y las testificales de fs. 361-363, que acredita que una parte del personal de la empresa coactivada no fueron admitidos por la entidad coactivante como trabajadores asegurados por tener un salario inferior a Bs. 1.300.- infringiendo el artículo 26 del Decreto Ley Nº 101173, señaló que la entidad coactivante necesariamente debe proceder al recálculo de la liquidación contenida en la nota de cargo CE-001-003 sobre la base de los salarios percibidos por los trabajadores, más aún cuando la tasación de oficio se encuentra sujeta a descargos como refiere la literal de fs. 42, por otro lado el ítem de multas por retraso en presentación de partes de retiro y no presentación de partes de retiro por el monto de Bs. 111.441.76.- tiene como base el Decreto Supremo Nº 25719 que es inexistente, más bien las mismas se encuentran previstas por la primera parte del artículo 2. III. del Decreto Supremo Nº 25714 el que indica que el incumplimiento o retraso en la presentación de aviso de baja de asegurado se sanciona con la multa calculada sobre la cotización correspondiente a la última planilla presentada, es decir que la referida multa se aplica por la extemporánea presentación de las bajas de los trabajadores asegurados, en el caso de autos los trabajadores no estaban asegurados porque la entidad coactivante rechazó a asegurarles, aspecto que se encuentra previsto por los artículos 34 del Decreto Supremo Nº 5315 y 14 del Decreto Ley Nº 13214, de manera que la multa es absolutamente ilegal
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
