No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
Sobre la multa por concepto de retraso en la presentación de partes de baja y no presentación de partes de retiro, establecida en la Nota de Cargo de fs. 3 de obrados en la suma de Bs. 111.441,76.-, debemos manifestar que por disposición del artículo 2. III del Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, con error de typeo en el informe de auditoría en cuanto al número de Decreto al citarse como 25719 (fs. 43), dicha norma es aplicable sólo en aquellos casos en los cuales se cuenta con trabajadores asegurados, tomando en cuenta la última planilla presentada; así lo dispone el artículo citado cuando señala: “III. El incumplimiento o el retraso en la presentación del “aviso de baja de asegurado” se sancionará con la multa que establece el numeral II precedente, calculada sobre la cotización correspondiente a la última planilla presentada…” (el resaltado es agregado), por lo cual, su aplicación en la Nota de Cargo, base de la presente demanda coactiva social, constituye un exceso, dado el carácter de tasación de oficio que ha revestido la determinación de aportes devengados y sus derivaciones, con la imposición de la multa por aportes devengados, multa por retraso en la entrega de planillas, además de los intereses de aportes por mora y el recargo judicial del 3%; por cuya razón corresponde ser retirado de la nota de cargo cursante a fs. 3 de obrados.
No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. tenia personal que no cotizaba a la seguridad social, solicita y conmina en reiteradas oportunidades a la empresa coactivada para que presente documentación, de manera esquiva no cooperó, es esa la situación que lleva a la tasación de oficio
No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. tenia personal que no cotizaba a la seguridad social, solicita y conmina en reiteradas oportunidades a la empresa coactivada para que presente documentación, de manera esquiva no cooperó, es esa la situación que lleva a la tasación de oficio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
