Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs. 161-169, por la cual se argumenta que, demostraría que la entidad no pudo afiliar a sus trabajadores porque no habrían sido aceptados por la entidad aseguradora bajo el argumento que debían percibir un monto de Bs. 1.300,00.- mensual como mínimo; empero, tales pruebas no demuestran por una parte, que se hubiere procedido al rechazo por la entidad aseguradora para proceder a afiliar a los trabajadores con el sueldo arriba anotado como mínimo, por cuanto se trata simplemente de declaraciones voluntarias de los trabajadores en las que, no señalan siquiera el monto percibido cada mes, limitándose a declarar simplemente que habrían sido engañados para expresar un monto diferente al que percibían, no señalando en contrario cual sería tal monto; situación a la que debemos agregar, conforme lo anotó el Auto de Vista recurrido, que los declarantes a fs. 163, 164, 167 y 168, no figuran como personal dependiente en las planillas correspondientes a las gestiones 2001, 2002 y 2003, que fueron presentadas como descargo por la misma empresa coactivada y cursantes a fs. 261-356
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo
- En la forma
- También se reclamó que el Auto de Vista no mencionó ni valoró adecuadamente los argumentos
- Señaló que el Tribunal ad quem efectuó una incorrecta apreciación de los fundamentos de la
- Además indicó la “Incorrecta Valoración de Prueba, Actuados Procesales y Acredita Contradicciones entre Demanda y
- De otro lado denuncia que la inspección y control realizada a la empresa de los
- Además señala que de la revisión de la nota de cargo se tiene el Item
- Finalmente, señala que la imposición de un cargo indubitablemente exagerado fue se realizó sin apreciar
- Resolviendo el recurso en la forma
- No obstante estas falencias y con el fin de esclarecer las observaciones referidas ut supra,
- En consecuencia, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto todos los aspectos
- Con relación al argumento de que el Auto de Vista no valoró ni manifestó opinión
- Inicialmente debemos anotar que el juicio Coactivo Social establecido por el artículo 32 del Decreto
- En ese sentido, se tiene de antecedentes que
- Así circunscrita la problemática, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que si
- Por otro lado, en cuanto a la literal que cursa a fs
- En cuanto al reclamo sobre que no debió procederse a la tasación de oficio tomando
- No obstante, es necesario aclarar que la entidad coactivante habiendo constatado que la empresa Sociedad
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
