Por cuanto, no corresponde ni resulta pertinente relacionar la causal que manifiesta la empresa
Por cuanto, no corresponde ni resulta pertinente relacionar la causal que manifiesta la empresa recurrente, al establecer como causal de retiro la relación sentimental entre las partes procesales; reiterando nuevamente, que de la prueba preexistente y aparejada en el expediente, se demostró que el retiro de Roxana Melanea Camacho Pacheco fue ajena a su voluntad e intempestiva; interpretación correctamente realizada por el juez a quo y tribunal ad quem en cumplimiento de lo establecido por el art. 179 del Código Procesal del Trabajo, sobre que “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario” y el art. 197 del adjetivo laboral que señala “Los indicios constituyen solo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez”; consiguientemente, no existió vulneración en la valoración de la prueba, realizándose en las instancias correspondientes, una correcta interpretación de los arts. 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo, ni violación al principio constitucional de seguridad jurídica, debiendo declarar infundado, el presente recurso
- Auto Supremo Nº 329/2014
- Sucre, 10 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-LP.329/2014
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs
- Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en los
- Que, el tribunal de alzada lejos de interpretar la norma laboral, simple y llanamente basa
- Que, la ley laboral en ninguno de sus artículos, menciona de manera expresa para que
- En este sentido, respecto a lo manifestado sobre la extensión de un nuevo memorando a
- Que, el fallo impugnado sostuvo como causal de retiro, la relación sentimental que existió entre
- Consiguientemente, no existió retiro injustificado y/o intempestivo, considerando que no se valoró de manera justa
- 2) Asimismo, de fs
- En este mismo sentido, se demostró como bien refieren la Sentencia “Nº 176/2012” y Auto
- Asimismo, se transgredió el principio protector del trabajador en su vertiente de aplicación de la
- b
- Que, sobre la gestión 2010, la actora recibió el pago de Bs
- Que, igualmente existe una errónea aplicación de la ley, cuando el tribunal ad quem estableció
- Que, sobre la negación de la compensación de las vacaciones de la gestión 2011 bajo
- c
- Consecuentemente, al no haber sido objetados por la parte demandada correspondió dar aplicación de la
- Por cuanto, de los fundamentos y argumentos legales expuestos, solicita se case el Auto de
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde considerar por separado, de
- Que, el deber protector hacia el trabajador a través del principio laboral, que manifiesta el
- Por cuanto, no corresponde ni resulta pertinente relacionar la causal que manifiesta la empresa
- 2) Con relación al recurso de casación interpuesto por la actora, se debe resolver los
- Ahora bien, sobre la violación del art
- Consecuentemente, no resulta procedente tomando en cuenta que la facultad conferida por el art
- Por otro lado, en relación al bono de antigüedad, el fallo de primera instancia reconoció
- En el presente caso, se estableció mediante la declaración testifical de cargo de Antonia Ayala
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
