CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde considerar por separado, de
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde considerar por separado, de cuyo análisis y compulsa se establecen los siguientes hechos:
1) Respecto a lo establecido por la empresa de Radio Taxi Tricolor S.R.L., la vulneración del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, en relación al art. 178.I de la ley fundamental sobre la potestad de impartir justicia sustentada en el principio de seguridad jurídica; al respecto, la compañía demandada, no desvirtuó la prueba cursante a fs. 37 de obrados, memorando Nº 008/2011 que dispuso el retiro intempestivo y forzoso de la actora. No siendo suficiente que en fecha posterior, mediante un nuevo memorando pretendió dejar sin efecto el primero, más aun, no existe constancia de la entrega de la misma a la actora
1) Respecto a lo establecido por la empresa de Radio Taxi Tricolor S.R.L., la vulneración del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, en relación al art. 178.I de la ley fundamental sobre la potestad de impartir justicia sustentada en el principio de seguridad jurídica; al respecto, la compañía demandada, no desvirtuó la prueba cursante a fs. 37 de obrados, memorando Nº 008/2011 que dispuso el retiro intempestivo y forzoso de la actora. No siendo suficiente que en fecha posterior, mediante un nuevo memorando pretendió dejar sin efecto el primero, más aun, no existe constancia de la entrega de la misma a la actora
- Auto Supremo Nº 329/2014
- Sucre, 10 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-LP.329/2014
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs
- Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en los
- Que, el tribunal de alzada lejos de interpretar la norma laboral, simple y llanamente basa
- Que, la ley laboral en ninguno de sus artículos, menciona de manera expresa para que
- En este sentido, respecto a lo manifestado sobre la extensión de un nuevo memorando a
- Que, el fallo impugnado sostuvo como causal de retiro, la relación sentimental que existió entre
- Consiguientemente, no existió retiro injustificado y/o intempestivo, considerando que no se valoró de manera justa
- 2) Asimismo, de fs
- En este mismo sentido, se demostró como bien refieren la Sentencia “Nº 176/2012” y Auto
- Asimismo, se transgredió el principio protector del trabajador en su vertiente de aplicación de la
- b
- Que, sobre la gestión 2010, la actora recibió el pago de Bs
- Que, igualmente existe una errónea aplicación de la ley, cuando el tribunal ad quem estableció
- Que, sobre la negación de la compensación de las vacaciones de la gestión 2011 bajo
- c
- Consecuentemente, al no haber sido objetados por la parte demandada correspondió dar aplicación de la
- Por cuanto, de los fundamentos y argumentos legales expuestos, solicita se case el Auto de
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde considerar por separado, de
- Que, el deber protector hacia el trabajador a través del principio laboral, que manifiesta el
- Por cuanto, no corresponde ni resulta pertinente relacionar la causal que manifiesta la empresa
- 2) Con relación al recurso de casación interpuesto por la actora, se debe resolver los
- Ahora bien, sobre la violación del art
- Consecuentemente, no resulta procedente tomando en cuenta que la facultad conferida por el art
- Por otro lado, en relación al bono de antigüedad, el fallo de primera instancia reconoció
- En el presente caso, se estableció mediante la declaración testifical de cargo de Antonia Ayala
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
