POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
De la misma manera no corresponde la interpretación relacionada que vulneraría el principio protector del trabajador en su vertiente de aplicación de la norma más favorable y beneficiosa, puesto que, de la liquidación realizada por el juez a quo, se estableció que el mismo, acertadamente concedió en primera instancia el pago del bono de antigüedad omitido y demás beneficios sociales, no corresponde la presunción establecida en el art. 160 del Código Procesal del Trabajo y art. 181 sobre la presunción de obtención de utilidades.
Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, no incurrió en las interpretaciones erróneas y violaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme facultan los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara: INFUNDADOS los recursos de nulidad de fs. 237 a 238 y de casación de fs. 246 a 251, interpuestos por Alfredo Nemesio Pampa Quispe en representación legal de la empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L.; y, Roxana Melanea Camacho Pacheco respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014 de fs. 230 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, no incurrió en las interpretaciones erróneas y violaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme facultan los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara: INFUNDADOS los recursos de nulidad de fs. 237 a 238 y de casación de fs. 246 a 251, interpuestos por Alfredo Nemesio Pampa Quispe en representación legal de la empresa Radio Taxi Tricolor S.R.L.; y, Roxana Melanea Camacho Pacheco respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 6/14 de 27 de enero de 2014 de fs. 230 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Auto Supremo Nº 329/2014
- Sucre, 10 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-LP.329/2014
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs
- Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en los
- Que, el tribunal de alzada lejos de interpretar la norma laboral, simple y llanamente basa
- Que, la ley laboral en ninguno de sus artículos, menciona de manera expresa para que
- En este sentido, respecto a lo manifestado sobre la extensión de un nuevo memorando a
- Que, el fallo impugnado sostuvo como causal de retiro, la relación sentimental que existió entre
- Consiguientemente, no existió retiro injustificado y/o intempestivo, considerando que no se valoró de manera justa
- 2) Asimismo, de fs
- En este mismo sentido, se demostró como bien refieren la Sentencia “Nº 176/2012” y Auto
- Asimismo, se transgredió el principio protector del trabajador en su vertiente de aplicación de la
- b
- Que, sobre la gestión 2010, la actora recibió el pago de Bs
- Que, igualmente existe una errónea aplicación de la ley, cuando el tribunal ad quem estableció
- Que, sobre la negación de la compensación de las vacaciones de la gestión 2011 bajo
- c
- Consecuentemente, al no haber sido objetados por la parte demandada correspondió dar aplicación de la
- Por cuanto, de los fundamentos y argumentos legales expuestos, solicita se case el Auto de
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde considerar por separado, de
- Que, el deber protector hacia el trabajador a través del principio laboral, que manifiesta el
- Por cuanto, no corresponde ni resulta pertinente relacionar la causal que manifiesta la empresa
- 2) Con relación al recurso de casación interpuesto por la actora, se debe resolver los
- Ahora bien, sobre la violación del art
- Consecuentemente, no resulta procedente tomando en cuenta que la facultad conferida por el art
- Por otro lado, en relación al bono de antigüedad, el fallo de primera instancia reconoció
- En el presente caso, se estableció mediante la declaración testifical de cargo de Antonia Ayala
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
