Auto Supremo AS/0682/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2014

Fecha: 27-Nov-2014

A raíz de la carta suscrita por José Luis Lucas Bueno como Administrador de Salud


Dentro de los aspectos valorativos y fundamentación jurídica de la Sentencia, destacó que la acción en este delito de acuerdo al tipo previsto en el art. 144 del CP, consiste en dar a los fondos o rentas, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada y lo que se sanciona no es el cambio de destino de los fondos públicos cuando con anterioridad y legalmente estaban presupuestados para un fin distinto, sino la falta de previsibilidad dolosa en la que incurre un servidor público al no haber denotado el cuidado necesario de prever la posibilidad de ejecutar un gasto en un rubro distinto del planificado inicialmente.

A raíz de la carta suscrita por José Luis Lucas Bueno como Administrador de Salud del Gobierno Municipal de El Puente dirigida al Alcalde Municipal, por el que solicitó la devolución de recursos del SUMI en la suma de Bs. 300.000, utilizados para el pago del proyecto de apertura de camino Hauyco Seco La Matanza, Beimar Ponciano Mier Rada, en su condición de Auditor Interno del Municipio de El Puente, elevó un informe de recursos correspondiente al SUMI dirigido al Alcalde Municipal actual del Municipio de El Puente, Roberto Carlos Ramos Mercado, resultado del análisis de documentación como extractos bancarios de febrero y marzo de 2009 de las cuentas 601-1342061-3-08 SUMI y 601-5012441-3-53 IRPPB, libro mayor de cuentas, Informe del Administrador de Salud, Informe del Consejo Municipal de El Puente, comprobantes de traspaso de fondos de febrero y marzo de 2009 y libro mayor de la cuenta 601-5012441-3-53 IRPPB, arribando a la conclusión de que Pablo Rueda Flores en su condición de ex Alcalde, Javier Montero León como ex Oficial Mayor Administrativo y Marciana Sánchez Castillo como ex Contadora del Municipio del El Puente, habrían vulnerado el art. 109 de la Ley 2028; sin embargo, ante todos los extremos señalados, no se habría demostrado de manera objetiva si la cuenta 601-13422061-3-08 pertenecía al SUMI, menos se acreditó a quien pertenecía la cuenta IRPPB Nº 601-5012441-3-53, que a momento de realizarse los traspasos de fondos, contaban con fondos de la partida presupuestaria dentro de los marcos establecidos por la Ley del Presupuesto General del Estado. Tampoco se demostró que los imputados hayan dado formalmente la orden de traspaso de fondos de la cuenta del SUMI a la cuenta del IRPPB, tomando en cuenta que la acusación fiscal como particular afirman que la conducta de ambos imputados es dolosa, al no haberse seguido con los pasos procedimentales para ejecutar un gasto en un rubro distinto del planificado inicialmente