Auto Supremo AS/0682/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2014

Fecha: 27-Nov-2014

restringida” frente a la decisión de la Juez de sentencia de condicionar la incorporación de


Por lo anotado, con relación a la denuncia de los recurrentes relativa a la inobservancia del art. 407 del CPP, en sentido de que al no haberse formulado el reclamo oportuno mediante la figura de la “reserva de apelación


restringida” frente a la decisión de la Juez de sentencia de condicionar la incorporación de la prueba documental a la presencia de testigos o perito, por lo que a su criterio se hubiese convalidado el hecho frente a un vicio de carácter procesal susceptible de convalidación, precluyendo el derecho a reclamación posterior; cabe señalar, que el supuesto planteado resulta errado, pues el hecho de haberse impedido la incorporación de prueba documental ofrecida con anterioridad, además de establecer condicionamientos sin sustento legal, constituye un defecto absoluto de fondo inconvalidable, no meramente formal, porque lesiona garantías e intereses esenciales, frente al cual en forma atinada, el Tribunal de alzada, ejerciendo la facultad establecida en el art. 413 del CPP, dispuso anular la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, en virtud de la imposibilidad de reparar directamente el defecto absoluto detectado; acorde a esta posición, la jurisprudencia sentada por este tribunal en el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, estableció: ”Constituyendo un derecho fundamental el ´derecho de impugnación`, conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso”. En la misma línea el Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio expresa: “Por mandato del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, carecen de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el referido Código, cuyo análisis y valoración para su admisión o exclusión es facultad privativa única y exclusiva de los Jueces de Instancia, en mérito al art. 173 del citado cuerpo legal y al principio de inmediación de la prueba. En tal consideración y conforme a lo previsto por el art. 407 del Código referido, el Recurso de Apelación Restringida, sólo es admisible cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo cuando se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia conforme a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código adjetivo” (las negrillas son nuestras)