Auto Supremo AS/0682/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2014

Fecha: 27-Nov-2014

Esto implica que el Tribunal de alzada dio cabal respuesta a través de una resolución

En el caso presente, ambos recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado, no cumple con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP, al haber el Tribunal de alzada anulado el juicio con el argumento de la existencia de vicios insubsanables contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse privado de introducir prueba documental al Ministerio Público, hecho que no fuera reclamado por los acusadores público y particular; por el contrario, el Ministerio Público como el representante del Municipio El Puente, introdujeron pruebas documentales al juicio, codificadas como MP.1, MP.2, MP.7, MP.8, MP.12 y V6. y que la forma de reclamar un defecto es mediante el anuncio de reserva de recurrir que no fue observado conforme el art. 407 del CPP, lo que implica en el planteamiento de los recurrentes, que el Tribunal de alzada subsanó la negligencia de las partes al anular el juicio, violando los principios de celeridad procesal, economía y concentración de los actos procesales.

Analizado el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinó declarar con lugar los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo El Puente, anulando en su integridad la Sentencia 14/2013 de 8 de octubre, con el argumento de que se incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no se permitió la incorporación de la restante prueba documental del Ministerio Público, aduciendo incumplimiento del principio de inmediación, al no haber comparecido quienes faccionaron o firmaron los documentos como testigos o peritos, hecho que a criterio del Tribunal de alzada, generó vicios insubsanables establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción al principio de libertad probatoria, confirmando la insuficiente fundamentación denunciada.

Esto implica que el Tribunal de alzada dio cabal respuesta a través de una resolución debidamente fundamentada con la emisión de criterios jurídicos, respecto a los puntos cuestionados en los recursos de apelación restringida, absolviendo en forma puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, al expresar la existencia de un defecto insubsanable no susceptible de convalidación, por el condicionamiento a la incorporación de la prueba documental del Ministerio Público, a la presencia de los testigos o peritos que faccionaron y suscribieron la prueba documental, considerando como defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP