pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los
De lo referido, se verifica haberse establecido un impedimento a la incorporación al juicio por su lectura de prueba documental ofrecida, sometiéndola a una condición discrecional no avalada legalmente -presencia de testigos o perito que faccionaron o firmaron esos documentos-, que contraria el mandato consignado en el art. 333 inc. 3) del CPP, cuando señala: “El juicio será oral y solo podrán incorporarse por su lectura: 3) La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto por este Código”; por lo que tal obstáculo infundado privó asimismo, la posibilidad de que en caso de haber sido incorporada dicha prueba en la forma legal correspondiente, sea valorada en base a criterios de pertinencia, utilidad y licitud, en principio individual, luego integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, de acuerdo a las reglas de la lógica, psicología y experiencia; aspecto que no aconteció, por lo que de manera adecuada fue catalogada por el Tribunal de alzada como un defecto absoluto no susceptible de convalidación que conlleva la consecuencia necesaria de la nulidad, como ocurrió al haberse dispuesto la nulidad de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio, de acuerdo a la previsión establecida en el art. 413 del CPP, ante la imposibilidad inmediata y directa de reparar el defecto entratándose de absoluto, conforme se adoptó frente a casos semejantes por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, así el Auto Supremo 085/2012 de 4 de mayo: “Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.”
Debe agregarse que el argumento asumido por la Juez de Sentencia en cuanto al incumplimiento del principio de inmediación, tampoco resulta sustentable, habida cuenta que este principio conforme las previsiones del art. 330 del CPP, tiene un alcance y significado distinto, pues reata al juzgador, el conocimiento y decisión del caso de manera ininterrumpida una vez que haya asumido competencia, constituyendo una garantía para las partes, referido al conocimiento de que la decisión devendrá de la autoridad que conoce en su integridad de las circunstancias y pormenores del juicio que otorga la autoridad suficiente para su resolución, conforme lo asumió el Auto Supremo 104/2012 de 18 de mayo, con la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el
pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación que implica que, el Juez que aprehendió inicialmente el conocimiento, sea el que de manera ininterrumpida presencie el juicio y emita Sentencia, no siendo posible que el mismo sea reemplazado alternativamente durante la sustanciación del juicio oral, por otro Juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida desde el inicio del juicio oral, como ocurrió en el presente caso, pues no otra cosa significa que habiendo conocido de inicio el juicio un determinado Juez en un delito de acción privada, otro concluya el juicio oral emitiendo Sentencia; lo que además, de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural competente, lo que indudablemente constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación”
Debe agregarse que el argumento asumido por la Juez de Sentencia en cuanto al incumplimiento del principio de inmediación, tampoco resulta sustentable, habida cuenta que este principio conforme las previsiones del art. 330 del CPP, tiene un alcance y significado distinto, pues reata al juzgador, el conocimiento y decisión del caso de manera ininterrumpida una vez que haya asumido competencia, constituyendo una garantía para las partes, referido al conocimiento de que la decisión devendrá de la autoridad que conoce en su integridad de las circunstancias y pormenores del juicio que otorga la autoridad suficiente para su resolución, conforme lo asumió el Auto Supremo 104/2012 de 18 de mayo, con la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el
pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación que implica que, el Juez que aprehendió inicialmente el conocimiento, sea el que de manera ininterrumpida presencie el juicio y emita Sentencia, no siendo posible que el mismo sea reemplazado alternativamente durante la sustanciación del juicio oral, por otro Juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida desde el inicio del juicio oral, como ocurrió en el presente caso, pues no otra cosa significa que habiendo conocido de inicio el juicio un determinado Juez en un delito de acción privada, otro concluya el juicio oral emitiendo Sentencia; lo que además, de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural competente, lo que indudablemente constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación”
- Por memoriales presentados el 14 y 15 de agosto de 2014, que cursan de fs
- a)Con base en la acusación pública (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- De los memoriales de fs
- Recurso de casación de Pablo Rueda Flores
- Denuncia que el Tribunal de alzada, al haber declarado con lugar los recursos interpuestos por
- Recurso de casación de José Javier Montero León
- 1)Con los mismos argumentos que el recurso anterior, denuncia que el Tribunal de alzada dio
- Los recurrentes Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, en forma coincidente, piden se
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Luego de establecer los aspectos concernientes a la individualización personal de los imputados, en el
- A raíz de la carta suscrita por José Luis Lucas Bueno como Administrador de Salud
- Tampoco se acreditó la existencia del proyecto denominado “Apertura del camino Huayco Seco – La
- En base a estas consideraciones y en atención a lo previsto por el art
- El Ministerio Público y Anselmo Ruiz Flores en representación legal de Roberto Carlos Ramos Mercado
- libertad probatoria establecida en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pasó
- Que, el art
- Asimismo, es indudable que durante el interrogatorio de un determinado testigo se puede incorporar válidamente
- En el presente proceso, los imputados Pablo Rueda Flores y José Javier Montero, denuncian con
- impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ´anular` el proceso y disponer el
- En cuanto a la invocación del precedente establecido en el Auto Supremo 167/2013 de 13
- Esto implica que el Tribunal de alzada dio cabal respuesta a través de una resolución
- restringida” frente a la decisión de la Juez de sentencia de condicionar la incorporación de
- El coimputado José Javier Montero León plantea como un segundo motivo de casación la infracción
- Dicha resolución fue pronunciada dentro de un proceso penal por los delitos de Peculado y
- Por lo que, el Tribunal de Alzada, al advertir la existencia de que la prueba
- De la revisión de antecedentes, se establece que durante la sustanciación de la audiencia de
- Que, en lo que respecta la restante prueba que pretende ser introducida no cumple con
- También se constata que ante el reclamo formulado por los acusadores en apelación restringida, el
- pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
