Auto Supremo AS/0682/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2014

Fecha: 27-Nov-2014

En cuanto a la invocación del precedente establecido en el Auto Supremo 167/2013 de 13

Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ´ultrapetita` en aplicación del principio de ´legalidad` que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ´debido proceso`, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.
En cuanto a la invocación del precedente establecido en el Auto Supremo 167/2013 de 13 de junio, transcrito parcialmente en el recurso de casación, se observa que dicha transcripción, se realizó de la parte que explica los motivos del recurso de casación, ubicada en acápite III.3 de la mencionada resolución, referida a que se hizo un análisis de comparación con otro caso de una supuesta introducción ilegal de prueba pericial documentológica y de inspección ocular, en la que el imputado, planteó exclusión probatoria que fue rechazada, sin haber realizado inmediatamente reserva de apelación; argumento que el Tribunal de alzada consideró como correcta y no susceptible de análisis por no haberse hecho reserva de recurrir; sin embargo, este extracto que denota el recurso de casación, no constituye o puede ser considerada parte de la doctrina legal aplicable del precedente, ya que claramente el Auto Supremo invocado, advierte que la doctrina legal, se encuentra esbozada en el “acápite III.5 de esta Resolución” (sic.); por lo tanto, la transcripción realizada, no establece una situación que permita realizar labor de contraste porque no constituye doctrina legal, de acuerdo a los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP