Auto Supremo AS/0682/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2014

Fecha: 27-Nov-2014

El coimputado José Javier Montero León plantea como un segundo motivo de casación la infracción


Sobre la base de los fundamentos relacionados y en función al precedente invocado por los recurrentes, cabe señalar que, no se advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, pues la situación resuelta por éste estaba referida a defectos relativos susceptibles de convalidación y no como sucede en el caso de autos a defectos absolutos inconvalidables, habida cuenta que Tribunal de alzada, al disponer con lugar al recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público y acusador particular, ha expuesto fundadamente las razones y motivos para asumir la determinación de anular la Sentencia por la presencia de defectos absolutos insubsanables conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, asumiendo plenamente la facultad otorgada por el primer periodo del art. 413 del CPP, al ejercer un adecuado control de la Sentencia respecto de la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; en consecuencia, la denuncia de los recurrentes carece de sustento legal que signifique vulneración al debido proceso, menos inobservancia del segundo párrafo del art. 407 del CPP, por lo que el motivo analizado deviene en infundado.

III.2. Respecto a la denuncia de vulneración del art. 333 inc. 3) del CPP.

El coimputado José Javier Montero León plantea como un segundo motivo de casación la infracción del art. 333 inc. 3) del CPP, por haber el Tribunal de alzada asumido que la prueba literal puede incorporarse al juicio sin necesidad de estar vinculada a alguna declaración, cuando en todo caso para su incorporación al juicio, es indispensable que previamente sea vinculada esa documental a través de la declaración de algún testigo que participó en su elaboración, la firmó o tuvo acceso de alguna forma a su contenido; lo contrario, significaría dar curso a excesos como el de introducir prueba por su lectura, entendimiento que contradice en el planteamiento del recurrente al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, invocado como precedente contradictorio