Auto Supremo AS/0682/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2014

Fecha: 27-Nov-2014

También se constata que ante el reclamo formulado por los acusadores en apelación restringida, el

POR TANTO (…) Con relación a la demás prueba, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-9, MP-10, MP-11, MP-13, MP-14 y MP-15 se va a DIFERIR la producción de esta prueba en tanto no se haga comparecer a los testigos restantes y hasta que se considere el momento oportuno” (sic).

También se constata que ante el reclamo formulado por los acusadores en apelación restringida, el Tribunal de alzada destacó que los escritos con relevancia jurídica a los que se denomina documentos, sean instrumentos privados o públicos, no son más que una especie de la amplia gama de objetos dentro de la noción procesal expuesta y con más frecuencia e importancia constituyen materia probatoria. Que, la Juez de Sentencia, condicionó la incorporación de la prueba documental a que previamente se haya “sentado las bases” a través de un testigo o perito, incurriendo en la vulneración del art. 333 inc. 3) del CPP, al pretender una formalidad por encima del precepto citado que indica qué actos o elementos pueden ser incorporados por su lectura, precisando en el inc. 3) “la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto por este Código”, mientras que otros medios de prueba como la testifical y pericial, se hallan regulados por los arts. 349 a 354 del CPP y conforme al art. 355 del mismo adjetivo penal, no previene otra formalidad que la lectura y exhibición en la audiencia con indicación de su origen, y que la indebida exigencia quebranta de igual forma el principio de verdad material, que desecha la formalidad por la formalidad, dando preeminencia a los hechos a demostrarse en virtud al principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP, que por su amplitud posibilita la inclusión de otros medios de prueba, sin que esto reste o restrinja la presunción de inocencia o afecte el principio de contradicción interpretado equivocadamente por la Jueza de mérito, incidiendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación