Auto Supremo AS/0754/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2014

Fecha: 12-Dic-2014

Empero esas condiciones de formalismo, fueron atemperadas con el desarrollo de la doctrina y la

En la teoría de las nulidades, uno de los factores de invalides de un contrato ocurre por falta de forma prevista por la ley como requisito de validez, debido a que la finalidad de la forma impuesta por ley, es para otorgar mayor certeza a los actos y una mayor determinación de las circunstancias en las que se acuerda el contrato. La concepción clásica de los actos formales está considerada en aquellos que están fijados por ley, dispuesta, tasada o vinculada, imponiendo la forma como requisito de validez que se dice que es estructural, es decir es coetánea al acto. Para explicar esta situación debemos incidir en la diferencia en los actos que supone la otorgación de una escritura pública, que nos orientará en la forma como requisito de validez; a tal consideración traemos a colación lo indicado en el Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio de 2013, que: “…la Escritura Pública es el instrumento original por el que se hace constar la otorgación de un acto o contrato jurídico, en cambio protocolo es la colección armónica de los registros en los cuales se hacen las escrituras, vale decir, el protocolo notarial es fuente de emisión de las Escrituras Públicas y unidad de consulta de esas escrituras y de cuanto documento quede anexado”; vale decir que el contrato es contenido en la escritura pública por la otorgación de ella, siendo el protocolo notarial fuente de esa escritura y de documentos anexos que queda en custodia del notario, a lo que es lógico manifestar que por regla general la nulidad de la escritura pública no implica la nulidad del contrato aunque la nulidad del contrato si supone la invalidez de la escritura pública, siendo la excepción a esa regla la nulidad por falta de forma, en tratándose de los llamados actos formales por cuanto al estar ligado, como se dijo, la forma como requisito de validez del contrato o acto afecta la estructura misma del acto jurídico, pues esa formalidad es inherente al mismo.
Empero esas condiciones de formalismo, fueron atemperadas con el desarrollo de la doctrina y la legislación, por ello, que de la clasificación clásica de los contratos formales ad solemnitatem –los que requieren la forma establecida por ley como elemento constitutivo del acto para su validez- y formales ad probationen –es una formalidad no esencial que se acredita por otro medio de prueba-, la doctrina concibió la nueva formulación tripartita de las formalidades, que son: los de solemnidad absoluta, los de solemnidad relativa y los formales no solemnes. El primero de igual aforo que el ad solemnitaten por la que la regla formal tiene carácter constitutivo del contrato y es un requisito de validez, sancionado con nulidad; los de solemnidad relativa, que son eficaces por sí que se debe ejecutar cumpliendo las formas que la ley exige, que ahondaremos más adelante, y la tercera de formales no solemnes, que son ad probationen, que adquieren relevancia cualquiera sea su forma en los que se otorgue, siempre que puedan probarse conforme a ley