Auto Supremo AS/0754/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2014

Fecha: 12-Dic-2014

Sin embargo cabe realizar análisis del documento de declaración de derechos de 24 de agosto

Se desestiman los argumentos recursivos de la casación de: falta de legitimación el actor, por cuanto por ser parte del contrato de transferencia estaba legitimado para solicitar su invalidez, más allá de que su argumento sea o no valedero; sobre la aparente contradicción y la aplicación del principio iura novit curia, que fue aplicado válidamente como se explicó ampliamente en el recurso en la forma, que no merece más ampliación; tampoco tiene asidero que se impute responsabilidad al Notario, porque si bien puede existir o no responsabilidad a este funcionario, lo que no importa que se trate de soslayar la decisión sobre una pretensión de nulidad de un contrato entre demandante y demandado, con una decisión sobre a un tercero no celebrante de ese acto que no tiene ningún nexo causal con la invalidez que se pretende.
Del recurso de casación de Beatriz Marlen Arze Tapia
Respecto a que la falta de consentimiento constituye causal de anulabilidad, y que entre las causales de nulidad no se encuentra la falta de consentimiento, y que se detuvieron a analizar este hecho; se debe indicar que la infracción deducida fue analizada supra, entendiendo que la pretensión del actor fue de nulidad parcial de la E.P. Nº 2923/1997, sobre el hecho de inconcurrencia del actor a la firma de la minuta y la otorgación del protocolo, sin que se haya planteado anulabilidad del documento, por lo que el juez de la causa, en la calificación jurídica que le corresponde estimó como nulidad por falta de forma, por lo que no se observa violación alguna de la norma sustantiva.
Ahora bien, conforme se manifestó anteriormente, es evidente la nulidad de la escritura pública ante la inconcurrencia en su otorgación por parte del actor, más no el contrato que recubre ésta, por lo que no es posible mantener vigente la escritura pública por la buena que fe que arguye la recurrente; por otro lado, tampoco es correcto hacer valer la renuncia a formular reclamo posterior inscrita en el documento privado de 24 de agosto de 2000, que arguye la recurrente, porque la nulidad tiene su consistencia en el orden público, que sanciona aquellos actos establecidos en contra de la legislación imperante, por ello no se puede desestimar la pretensión de nulidad por una declaración entre partes, como sucede en el documento referido.
Sin embargo cabe realizar análisis del documento de declaración de derechos de 24 de agosto de 2000, de fs. 162 a 163, en ese entendido, resulta desmedido el razonamiento del juez A quo, al declarar la nulidad de este documento porque “el mismo emerge de la minuta de fecha 23 de septiembre de 1997 protocolizada el 28 de Octubre de 1997, respecto de la cual se ha demostrado que concurre la causal de nulidad por falta de forma”, ya que no consideró si ese documento era nulo por causas o vicios propios que nacieron en su celebración y los efectos posteriores, limitándose a declarar una nulidad por consecuencia de otra; veamos que aún en la hipótesis de que la Escritura Pública Nº 2923/97 se declare nula, y así también el contrato contenido, se entenderá que ese documento no hubiese sido eficaz por faltar en el contrato la forma como requisito de validez, empero, en nada hubiese afectado un reconocimiento y declaración de derechos de forma posterior que hubiese realizado las partes, pues para declarar la nulidad de éste último, necesariamente debió realizarse un análisis de las causales propias de ineficacia de este acuerdo, y no hacer depender la nulidad de otro sin más fundamento, por lo que se hace necesario revertir la decisión, desestimando la pretensión de nulidad del “documento” de fecha 24 de agosto de 2000, de fs. 162 a 163