Auto Supremo AS/0754/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2014

Fecha: 12-Dic-2014

En relación a la contradicción que argumentan los recurrentes, se debe señalar que la calificación

En relación a la aplicación en proceso del principio iura notiv curia, la acusación de haberse otorgado más de lo pedido, el momento procesal para aplicarlo, y el incumplimiento de los principios de contradicción y congruencia. En el particular, para esclarecer el contenido del principio referido traemos a colación el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre de 2014 que indica “… [el] principio iura novit curia, cuya acepción, según señala el autor Jorge W. Peyrano, se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso.
El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes”. De lo indicado queda claro que el principio aludido, que debe observarse en cada proceso que se requiera, permite al Juez imponer la calificación jurídica pertinente al caso, incluso diferente al atribuido por las partes, lo que no implica que el juzgador esté habilitado para cambiar la pretensión y los hechos que la sustentan. La demanda de fs. 66 a 75 vlta., tiene como pretensión, entre otras, la nulidad parcial de la minuta de 23 de septiembre de 1997 “convertida” en Escritura Pública Nº 2923/1997 bajo los hechos de no haber concurrido el actor a la firma de la minuta y protocolo, sin que haya manifestado en dicha minuta y escritura su aceptación y consentimiento; en ese marco, el Juez de grado en sentencia, conforme su criterio, declaró la nulidad parcial de la minuta y de la escritura aplicando el principio iura novit curia, en ese entendido, la calificación jurídica atribuida fue conforme el art. 549-1 del CC) por faltar la forma en la escritura y la minuta, sin que haya cambiado los elementos fácticos que hacen al caso, es decir, la nulidad estuvo enmarcada en la ausencia de firma del protocolo, que derivó en una carencia de forma para este tipo de contrato, y, tampoco se advierte pretensión diferente, por cuanto la nulidad declarada fue la misma pretensión advertida en la demanda, por lo que en la aplicación del principio iura novit curia no se encuentra infracción, lo que no implica que la decisión de fondo asumida sea o no la correcta, que será analizada en el recurso respectivo. Siendo esa la situación decisoria la sentencia no otorga más allá de lo pedido, como tampoco se infraccionó los principios de contradicción y congruencia, por cuanto existe correspondencia entre lo pedido y lo estimado en Sentencia. Asimismo, cabe manifestar que la aplicación del principio si bien se efectúa en todo el proceso respecto diversas pretensiones procesales que surgen en el desarrollo de la causa, sin embargo para el caso de la nulidad esa calificación correspondía en Sentencia, y no en otro momento procesal como arguyen los recurrentes.
En relación a la contradicción que argumentan los recurrentes, se debe señalar que la calificación de anulabilidad para el caso es un argumento que esbozaron los demandados no evidenciándose que la pretensión fuera anulatoria sino que fue de nulidad por falta de concurrencia del actor en la suscripción de la minuta y protocolo, como se ha explicado supra; si bien es cierto que la demanda indica que esa inconcurrencia implicó que no se haya manifestado su aceptación y consentimiento, empero el hecho que traza para su pretensión es la incomparecencia a la celebración de la minuta y otorgación de la escritura pública, por lo que no se encuentra que el Juez haya tenido en esa decisión, sin que se coincida con el resultado, una contradicción en el manejo de los conceptos de nulidad y anulabilidad, que se quiere atribuir