Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
También denunció la repetición del error en la apreciación sobre los hechos y pruebas, así como la violación o contravención de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio, por parte del Tribunal ad quem, en cuanto a la valoración errada de la prueba literal de fs. 7 a 14, en relación a los contratos de trabajo presentados por el propio demandante, trascribiendo al respecto lo manifestado por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, arguyendo que este tribunal sólo se limitó a transcribir la interpretación efectuada por el Juez a quo y otorgarle validez, lo que en modo alguno constituye una valoración y apreciación especifica por parte del Tribunal de segundo grado, reiterando la violación de los citados artículos, porque el aludido tribunal de alzada, le atribuyó a la empresa demandada una conducta de mala fe o de encubrimiento de una realidad, siendo que el empleador resulta ser la sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, haciendo alusión como fundamento de su decisión los artículos 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 5 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conclusión arribada que demuestra la violación y contravención de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; toda vez que REPSOL YPF Bolivia S.A., suscribió con el actor un contrato de trabajo por tiempo determinado de un ano a partir del 30 de enero de 2006, de buena fe y sin burlar la realidad material y que la supuesta mala fe o la burla inherente a la realidad material debe ser atribuible a la sociedad Maxus Bolivia INC Sucursal Bolivia, que resulta ser el empleador del Sr. Crecencio Sandalio Araúz, a partir del 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005.
Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio por parte de los de instancia, en lo concerniente a los beneficios de desahucio, indemnización, aguinaldo, pago de bono de antigüedad y la multa del 30 %, los cuales fueron reconocidos por el a quo y confirmado por el ad quem, con excepción de las horas extras, tomando como fundamento para el pago de los beneficios demandados por el actor, la existencia de relación de dependencia laboral desde el 2 de junio de 2003 al 31 de enero de 2007 con la empresa REPSOL, debido a la Sociedad Maxus, es afiliada a parte del Grupo REPSOL, señalando que para determinar el pago de esos derechos el a quo se limitó a mencionar que al haberse comprobado la existencia de la relación laboral desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, como consta el en numeral 5 de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011
Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio por parte de los de instancia, en lo concerniente a los beneficios de desahucio, indemnización, aguinaldo, pago de bono de antigüedad y la multa del 30 %, los cuales fueron reconocidos por el a quo y confirmado por el ad quem, con excepción de las horas extras, tomando como fundamento para el pago de los beneficios demandados por el actor, la existencia de relación de dependencia laboral desde el 2 de junio de 2003 al 31 de enero de 2007 con la empresa REPSOL, debido a la Sociedad Maxus, es afiliada a parte del Grupo REPSOL, señalando que para determinar el pago de esos derechos el a quo se limitó a mencionar que al haberse comprobado la existencia de la relación laboral desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, como consta el en numeral 5 de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
