En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
En el fondo, denunció la violación e interpretación errónea del artículo 253-1) del CPC., por haber dejado sin efecto el pago de horas extras, con el argumento de que el actor ejercía un cargo de dirección y confianza, vulnerando con esta decisión el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, ya que para demostrar que el cargo es de confianza o dirección, el demandado debería presentar el reglamento, contrato o cualquier disposición que establezca de manera categórica las cualidades del cargo a desempeñar y que el mismo se encuentre dentro de las previsiones de la norma citada, además debió ser la empresa demandada quien sostenga este criterio y al no haberlo hecho, no puede ser valorado en el sentido que le ha otorgado el ad quem.
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se advirtió la infracción del artículo 253-3) del adjetivo civil, pues considera que el cumplimiento de las funciones del actor, sería un cargo –reitera- de confianza, lo que es absurdo, como se demuestra por la prueba de fs. 142 a 205, mas propiamente en las literales de fs. 144 y 183 de obrados, pues debió ser la parte demandada la obligada a demostrar que las funciones las desempeñaba en un cargo de confianza, hecho que no ocurrió; pues la conclusión arribada sólo por el ad quem es una clara muestra de parcialidad con la parte contraria, ya que el a quo correctamente al conceder el pago por horas extras, transcribiendo al respecto, lo previsto en el punto 3 de la Sentencia emitida en primera instancia, elementos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada que no efectuó referencia alguna sobre la prueba testifical de cargo y tampoco al hecho de que la empresa demandada no produjo prueba alguna que desvirtué la existencia de horas extras
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se advirtió la infracción del artículo 253-3) del adjetivo civil, pues considera que el cumplimiento de las funciones del actor, sería un cargo –reitera- de confianza, lo que es absurdo, como se demuestra por la prueba de fs. 142 a 205, mas propiamente en las literales de fs. 144 y 183 de obrados, pues debió ser la parte demandada la obligada a demostrar que las funciones las desempeñaba en un cargo de confianza, hecho que no ocurrió; pues la conclusión arribada sólo por el ad quem es una clara muestra de parcialidad con la parte contraria, ya que el a quo correctamente al conceder el pago por horas extras, transcribiendo al respecto, lo previsto en el punto 3 de la Sentencia emitida en primera instancia, elementos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada que no efectuó referencia alguna sobre la prueba testifical de cargo y tampoco al hecho de que la empresa demandada no produjo prueba alguna que desvirtué la existencia de horas extras
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
