Auto Supremo AS/0014/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2014

Fecha: 07-Feb-2014

En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en

A ello, el Principio de protección, contenido en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, se constituye en el medio por el cual los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, en plena concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; es decir, que el juzgador debe observar para el desarrollo del proceso en materia laboral el cumplimiento irrestricto de la protección de los derechos del trabajador; claro está, sin afectar los derechos del empleador, toda vez que la aplicación de los derechos laborales, obedecen a los antecedentes y características propias en cada caso, y conforme a la valoración conjunta del elenco probatorio, bajo la sujeción por parte del juzgador a lo dispuesto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en Instancia, en base a la compulsa de las probanzas y dado que el empleador no cumplió con el principio de la inversión de la prueba, en el caso de autos se evidencia la existencia de una relación laboral permanente y continua entre el actor y la empresa recurrente, configurándose su dependencia a partir de la suscripción del primer contrato con la empresa MAXUS desde el 2 de junio de 2003; advirtiendo, tal cual se señaló en el Auto de Vista ahora recurrido, las características establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y toda vez que de la valoración de la prueba cursante en el expediente, la propia empresa MAXUS Bolivia Inc., estableció que incluye a la empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; corresponde la aplicación del principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; donde además y bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada forma contractual, otorgándole la denominación que vieren conveniente, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación; extremos que guardan estricta relación con el Principio de verdad material, reconocido en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, debiendo además reiterar al respecto, la nulidad determinada por ley, de todo acuerdo que tienda a burlar la verdadera relación laboral; correspondiendo en el presente caso, reconocer los derechos y beneficios conforme al periodo de trabajo establecido en Instancia, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna de la normativa reclamada al respecto