En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
A ello, el Principio de protección, contenido en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, se constituye en el medio por el cual los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, en plena concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; es decir, que el juzgador debe observar para el desarrollo del proceso en materia laboral el cumplimiento irrestricto de la protección de los derechos del trabajador; claro está, sin afectar los derechos del empleador, toda vez que la aplicación de los derechos laborales, obedecen a los antecedentes y características propias en cada caso, y conforme a la valoración conjunta del elenco probatorio, bajo la sujeción por parte del juzgador a lo dispuesto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en Instancia, en base a la compulsa de las probanzas y dado que el empleador no cumplió con el principio de la inversión de la prueba, en el caso de autos se evidencia la existencia de una relación laboral permanente y continua entre el actor y la empresa recurrente, configurándose su dependencia a partir de la suscripción del primer contrato con la empresa MAXUS desde el 2 de junio de 2003; advirtiendo, tal cual se señaló en el Auto de Vista ahora recurrido, las características establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y toda vez que de la valoración de la prueba cursante en el expediente, la propia empresa MAXUS Bolivia Inc., estableció que incluye a la empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; corresponde la aplicación del principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; donde además y bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada forma contractual, otorgándole la denominación que vieren conveniente, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación; extremos que guardan estricta relación con el Principio de verdad material, reconocido en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, debiendo además reiterar al respecto, la nulidad determinada por ley, de todo acuerdo que tienda a burlar la verdadera relación laboral; correspondiendo en el presente caso, reconocer los derechos y beneficios conforme al periodo de trabajo establecido en Instancia, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna de la normativa reclamada al respecto
En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en Instancia, en base a la compulsa de las probanzas y dado que el empleador no cumplió con el principio de la inversión de la prueba, en el caso de autos se evidencia la existencia de una relación laboral permanente y continua entre el actor y la empresa recurrente, configurándose su dependencia a partir de la suscripción del primer contrato con la empresa MAXUS desde el 2 de junio de 2003; advirtiendo, tal cual se señaló en el Auto de Vista ahora recurrido, las características establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y toda vez que de la valoración de la prueba cursante en el expediente, la propia empresa MAXUS Bolivia Inc., estableció que incluye a la empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; corresponde la aplicación del principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; donde además y bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada forma contractual, otorgándole la denominación que vieren conveniente, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación; extremos que guardan estricta relación con el Principio de verdad material, reconocido en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, debiendo además reiterar al respecto, la nulidad determinada por ley, de todo acuerdo que tienda a burlar la verdadera relación laboral; correspondiendo en el presente caso, reconocer los derechos y beneficios conforme al periodo de trabajo establecido en Instancia, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna de la normativa reclamada al respecto
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
