Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez representante legal de REPSOL BOLIVIA S.A.; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta. interpuesto por Crecencio Sandalio Arauz, representado por Edda Aguilera de Sandalio, contra el Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 605 a 609 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Crecencio Sandalio Arauz, contra la Empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; las respuestas de fs. 652 a 654 vta. y de fs. 647; el Auto que concedió los recursos de fs. 658; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 317 de fs. 567 a 571 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado presentada por le empresa demandada y probada, con costas, la demanda de fs. 15 y vta., complementada a fs. 18, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 239.887,61.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, bono de antigüedad, horas extras, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por los representantes de la empresa demandada (fs. 574 a 585 vta.), mediante Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 de fs. 605 a 609 vta., el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011 de fs. 567 a 571 vta., dejando sin efecto el reconocimiento y orden de pago de las horas extras, manteniéndose firmes y subsistentes los demás puntos contenidos en la mencionada Sentencia. Sin Costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por el representante legal de la empresa demandada y el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante Crecencio Sandalio Arauz, manifestando:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa REPSOL YPF Bolivia S.A., que el Tribunal Ad quem al confirmar en parte la decisión del a quo, incurrió en el mismo error de hecho que el a quo al apreciar la prueba documental en relación a que la Empresa Maxus Bolivia INC., sucursal Bolivia, constituye una persona jurídica totalmente diferente a la Sociedad REPSOL YPF Bolivia S.A. , puntualizando lo manifestado por el juez de la causa en el considerando séptimo de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011, arguyendo que el error en que se incurrió fue en la valoración de la prueba presentada por el mismo demandante de fs. 7 a 14, la cual demuestra la existencia de la relación laboral entre la Empresa Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia y el actor desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 y que no obstante de reconocer por parte del juez dicha relación laboral, manifestó que entre el demandante y REPSOL YPF Bolivia S.A., existió una relación desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, señalando que no puede existir relación de dependencia laboral de dos personas jurídicas diferentes al mismo tiempo y para la misma jornada de trabajo
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez representante legal de REPSOL BOLIVIA S.A.; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta. interpuesto por Crecencio Sandalio Arauz, representado por Edda Aguilera de Sandalio, contra el Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 605 a 609 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Crecencio Sandalio Arauz, contra la Empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; las respuestas de fs. 652 a 654 vta. y de fs. 647; el Auto que concedió los recursos de fs. 658; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 317 de fs. 567 a 571 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado presentada por le empresa demandada y probada, con costas, la demanda de fs. 15 y vta., complementada a fs. 18, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 239.887,61.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, bono de antigüedad, horas extras, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por los representantes de la empresa demandada (fs. 574 a 585 vta.), mediante Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 de fs. 605 a 609 vta., el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011 de fs. 567 a 571 vta., dejando sin efecto el reconocimiento y orden de pago de las horas extras, manteniéndose firmes y subsistentes los demás puntos contenidos en la mencionada Sentencia. Sin Costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por el representante legal de la empresa demandada y el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante Crecencio Sandalio Arauz, manifestando:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa REPSOL YPF Bolivia S.A., que el Tribunal Ad quem al confirmar en parte la decisión del a quo, incurrió en el mismo error de hecho que el a quo al apreciar la prueba documental en relación a que la Empresa Maxus Bolivia INC., sucursal Bolivia, constituye una persona jurídica totalmente diferente a la Sociedad REPSOL YPF Bolivia S.A. , puntualizando lo manifestado por el juez de la causa en el considerando séptimo de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011, arguyendo que el error en que se incurrió fue en la valoración de la prueba presentada por el mismo demandante de fs. 7 a 14, la cual demuestra la existencia de la relación laboral entre la Empresa Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia y el actor desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 y que no obstante de reconocer por parte del juez dicha relación laboral, manifestó que entre el demandante y REPSOL YPF Bolivia S.A., existió una relación desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, señalando que no puede existir relación de dependencia laboral de dos personas jurídicas diferentes al mismo tiempo y para la misma jornada de trabajo
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
