Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, con su publicación el 9 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85, 224 y 197, de 10 de abril y 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2013 respectivamente, entre otros.
En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta., interpuesto por Edda Aguilera de Sandalio, en representación de Crecencio Sandalio Arauz:
Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem al otorgar más de lo pedido por la parte demandada (ultra petita), siendo que sobre el pago de horas extraordinarias, la empresa demandada acusó la distorsión del artículo 46. II de la Ley General del Trabajo y que el actor no se sujetaba a horario ni a control de ingreso y salida diaria, refiriendo el Tribunal de Alzada sin embargo a ello, una serie de antecedentes procesales no argüidos por la parte demandada; corresponde previamente señalar que:
Si bien, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado…” (El remarcado es nuestro); delimitando el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios; debe recordarse que el Tribunal de Alzada, además de constituirse en Instancia de apelación, es un Tribunal de Conocimiento; no encontrándose solamente reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, y determinar la normativa aplicable en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso
En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta., interpuesto por Edda Aguilera de Sandalio, en representación de Crecencio Sandalio Arauz:
Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem al otorgar más de lo pedido por la parte demandada (ultra petita), siendo que sobre el pago de horas extraordinarias, la empresa demandada acusó la distorsión del artículo 46. II de la Ley General del Trabajo y que el actor no se sujetaba a horario ni a control de ingreso y salida diaria, refiriendo el Tribunal de Alzada sin embargo a ello, una serie de antecedentes procesales no argüidos por la parte demandada; corresponde previamente señalar que:
Si bien, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado…” (El remarcado es nuestro); delimitando el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios; debe recordarse que el Tribunal de Alzada, además de constituirse en Instancia de apelación, es un Tribunal de Conocimiento; no encontrándose solamente reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, y determinar la normativa aplicable en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
