Auto Supremo AS/0014/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2014

Fecha: 07-Feb-2014

Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254

Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, con su publicación el 9 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85, 224 y 197, de 10 de abril y 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2013 respectivamente, entre otros.
En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta., interpuesto por Edda Aguilera de Sandalio, en representación de Crecencio Sandalio Arauz:
Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem al otorgar más de lo pedido por la parte demandada (ultra petita), siendo que sobre el pago de horas extraordinarias, la empresa demandada acusó la distorsión del artículo 46. II de la Ley General del Trabajo y que el actor no se sujetaba a horario ni a control de ingreso y salida diaria, refiriendo el Tribunal de Alzada sin embargo a ello, una serie de antecedentes procesales no argüidos por la parte demandada; corresponde previamente señalar que:
Si bien, conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado…” (El remarcado es nuestro); delimitando el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios; debe recordarse que el Tribunal de Alzada, además de constituirse en Instancia de apelación, es un Tribunal de Conocimiento; no encontrándose solamente reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, y determinar la normativa aplicable en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso