En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
Por otra parte arguyó que en la valoración totalmente errada del a quo la persona jurídica comercial sociedad anónima REPSOL YPF Bolivia S.A., resulta ser la misma persona jurídica denominada Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia y por ende obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad Maxus con el actor, apreciación errada del Juez que viola la normativa citada, al desconocer el derecho de Maxus Bolivia INC., de suscribir contratos en calidad de dependiente con el demandante y al negarle la calidad de persona jurídica con derechos y obligaciones a la citada sociedad e impedirle que asuma defensa frente a la pretensión del demandante con quien suscribió contratos de consultoría.
En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la Sentencia en la que se reconoce los derechos demandados por el actor, incurrió en el mismo error del a quo; es más, en la valoración de la prueba el error queda ratificado cuando al analizar el fundamento inherente al bono de antigüedad, se consideró que el periodo de trabajo comprendió desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007 y declaró aplicable la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, tal y como señaló en el párrafo final de fs. 609 vta., del Auto de Vista recurrido. Remitiéndose el ad quem a la apreciación del a quo en forma indebida al computar el periodo de tiempo desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 contra REPSOL YPF Bolivia S.A., término de tiempo que comprende a la relación contractual civil o comercial entre el actor con la sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, relación respaldada por los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; argumentó también que de haber incurrido en mala fe o burla de la realidad material al suscribir contratos de carácter civil como consultor, esta responsabilidad sería de Maxus Bolivia y que el periodo de tiempo citado precedentemente no es imputable a REPSOL, por ser una persona jurídica diferente, y que la empresa demandada el 30 de enero de 2006 firmó un contrato laboral a plazo fijo con el actor, el cual esta visado por el Inspector de Trabajo, adquiriendo plena validez y eficacia, como lo disponen los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo
En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la Sentencia en la que se reconoce los derechos demandados por el actor, incurrió en el mismo error del a quo; es más, en la valoración de la prueba el error queda ratificado cuando al analizar el fundamento inherente al bono de antigüedad, se consideró que el periodo de trabajo comprendió desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007 y declaró aplicable la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, tal y como señaló en el párrafo final de fs. 609 vta., del Auto de Vista recurrido. Remitiéndose el ad quem a la apreciación del a quo en forma indebida al computar el periodo de tiempo desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 contra REPSOL YPF Bolivia S.A., término de tiempo que comprende a la relación contractual civil o comercial entre el actor con la sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, relación respaldada por los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; argumentó también que de haber incurrido en mala fe o burla de la realidad material al suscribir contratos de carácter civil como consultor, esta responsabilidad sería de Maxus Bolivia y que el periodo de tiempo citado precedentemente no es imputable a REPSOL, por ser una persona jurídica diferente, y que la empresa demandada el 30 de enero de 2006 firmó un contrato laboral a plazo fijo con el actor, el cual esta visado por el Inspector de Trabajo, adquiriendo plena validez y eficacia, como lo disponen los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
