En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
Bajo dicho marco, la normativa laboral reconoce un tratamiento especial al trabajador, conforme a la naturaleza de las funciones que desempeña; tal es el caso del pago de horas extraordinarias, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo que dispone: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no, excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas…. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias…” (El resaltado nos corresponde); es decir, que si bien queda establecido que el tiempo de trabajo diario no puede exceder las 8 horas, se reconoce y exceptúa de dicho periodo laboral, a aquellos trabajadores que desarrollan su trabajo en tareas que presentan determinadas características, en relación con su naturaleza.
En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen a una relación laboral insertas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; conforme a los datos del proceso y la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 605 a 609, en base a la compulsa del elenco probatorio existente en el proceso, por la cual dicho Tribunal, refiriendo el resguardo de los principios Protectivos del trabajador (pro operario), así como el principio de inversión de la prueba; advierte que de la revisión de la denuncia efectuada ante la Jefatura departamental del Trabajo, el demandante hace constar que trabajaba la jornada máxima, dejando libre la casilla de horas extraordinarias; así como que en el informe del conciliador tampoco consta el reclamo de dicho pago, sino hasta la ampliación de la demanda; así como solicitudes al demandante que hacen hincapié en que efectúe su coordinación; y solicitud de Informes de avance de obras, entre otros elementos que permitieron al Tribunal Ad quem establecer no corresponder el pago de horas extraordinarias, en base al principio de la primacía de la realidad, el cual guarda estricta relación con el principio de la verdad material - ambos desarrollados anteriormente-, el cual prevalece a la verdad formal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal; no resultando evidentes por lo tanto los reclamos al respecto
En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen a una relación laboral insertas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; conforme a los datos del proceso y la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 605 a 609, en base a la compulsa del elenco probatorio existente en el proceso, por la cual dicho Tribunal, refiriendo el resguardo de los principios Protectivos del trabajador (pro operario), así como el principio de inversión de la prueba; advierte que de la revisión de la denuncia efectuada ante la Jefatura departamental del Trabajo, el demandante hace constar que trabajaba la jornada máxima, dejando libre la casilla de horas extraordinarias; así como que en el informe del conciliador tampoco consta el reclamo de dicho pago, sino hasta la ampliación de la demanda; así como solicitudes al demandante que hacen hincapié en que efectúe su coordinación; y solicitud de Informes de avance de obras, entre otros elementos que permitieron al Tribunal Ad quem establecer no corresponder el pago de horas extraordinarias, en base al principio de la primacía de la realidad, el cual guarda estricta relación con el principio de la verdad material - ambos desarrollados anteriormente-, el cual prevalece a la verdad formal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal; no resultando evidentes por lo tanto los reclamos al respecto
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
