Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 7 a 14 de obrados, en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, limitándose a transcribir la interpretación del Juez a quo; conforme a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, queda aperturada la competencia de este Tribunal, para determinar en base a su revisión y compulsa, lo que en derecho corresponde; en ese entendido se tiene:
De las literales salientes de fs. 7 a 8 en fotocopia simple, se advierte que como referencia de su contenido se indica “Primera enmienda a contrato de servicios profesionales (RYB-137/03)”, de fecha 5 de diciembre de 2003; con membrete en la parte superior que indica: “Maxus Bolivia Inc. Av. José Estensoro N° 100”, entre otros datos; refiriendo como antecedentes el haberse suscrito en fecha 2 de junio de 2003 el contrato N° RYB-137/03 entre Maxus Bolivia Inc. Sucursal Bolivia y Crecencio Sandalio Arauz; acordando ambas partes de común acuerdo ampliar el plazo de su vigencia por 12 meses computables de manera retroactiva a partir del 2 de diciembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004; modificando además la cláusula quinta en cuanto al precio mensual, y la sujeción del contratista a las disposiciones legales en materia tributaria; indicando además que Maxus correrá con gastos de alojamiento y alimentación del contratista
De las literales salientes de fs. 7 a 8 en fotocopia simple, se advierte que como referencia de su contenido se indica “Primera enmienda a contrato de servicios profesionales (RYB-137/03)”, de fecha 5 de diciembre de 2003; con membrete en la parte superior que indica: “Maxus Bolivia Inc. Av. José Estensoro N° 100”, entre otros datos; refiriendo como antecedentes el haberse suscrito en fecha 2 de junio de 2003 el contrato N° RYB-137/03 entre Maxus Bolivia Inc. Sucursal Bolivia y Crecencio Sandalio Arauz; acordando ambas partes de común acuerdo ampliar el plazo de su vigencia por 12 meses computables de manera retroactiva a partir del 2 de diciembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004; modificando además la cláusula quinta en cuanto al precio mensual, y la sujeción del contratista a las disposiciones legales en materia tributaria; indicando además que Maxus correrá con gastos de alojamiento y alimentación del contratista
- Expediente: 442/2013-S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e
- Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio
- En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido
- Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de
- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se
- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs
- Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer
- Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para
- Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- A ello, debe agregarse que conforme rige en materia laboral, el juzgador debe circunscribir su
- Bajo el marco señalado, se tiene en la especie en cuanto al reclamo sobre la
- Por otra parte, de fs
- Observándose de su contenido, ser suscrito entre Repsol YPF Bolivia S
- Es así, que del análisis y compulsa de las documentales señaladas precedentemente; si bien se
- Asimismo, si bien se observa que de fs
- Relación laboral, que además fue determinada tanto por el Juez a quo como por el
- Por otra parte, en relación a las normas acusadas de haber sido vulneradas; de lo
- Es así, que conforme al tenor de dichos preceptos, si bien la empresa recurrente, sostiene
- En ese sentido, de los antecedentes del proceso y tal cual se determinó correctamente en
- De otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política
- De tal manera, encontrándose vigente la potestad del actor de exigir sus derechos laborales, no
- Resolviendo en la forma, en relación a la vulneración del artículo 254
- En ese sentido, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada,
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el Sexto Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del artículo 46 de la Ley
- En la especie, si bien resulta evidente la concurrencia de las características propias que hacen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
