Auto Supremo AS/0028/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

En consecuencia se establece que la pretensión del recurrente carece de fundamento, no advirtiéndose contradicción


Finalmente, la posibilidad de corregir el defecto de insuficiente fundamentación de la Sentencia, acudiendo a la facultad prevista en el art. 414 del CPP, no es viable, por cuanto la labor de fundamentación fáctica e intelectiva, implica imprescindiblemente el descenso al análisis y valoración de las pruebas, que se encuentra prohibido a los Tribunales de apelación, en el marco del sistema procesal acusatorio que orienta la norma procesal penal que acogió la legislación vigente; sobre el particular, el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, precisó: “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”. Por su parte, en el Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo, se precisó: “De lo anterior se puede concluir, que si bien el Procedimiento Penal prevé que el Tribunal de alzada tiene facultad para reparar directamente posibles errores en la Sentencia, ello debe entenderse, siempre y cuando sea posible, es así que el art. 413 del citado compilado, categóricamente establece: `Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juico por otro juez o tribunal.´ En consecuencia, estando imposibilitado el Tribunal de alzada de proceder a una revalorización de la prueba, también se halla impedido de efectuar no sólo una fundamentación intelectiva respecto a las pruebas judicializadas bajo los principios de inmediación y contradicción, sino también una fundamentación descriptiva y fáctica”.

En consecuencia se establece que la pretensión del recurrente carece de fundamento, no advirtiéndose contradicción entre los argumentos del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos 304/2012-RRC y 221 de 28 de marzo de 2007, invocados en su recurso