Auto Supremo AS/0028/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

En el caso en cuestión, el recurrente sostiene que la defectuosa valoración de la prueba


Precisada la denuncia, en primer término, corresponde identificar los precedentes invocados a objeto de la posterior verificación de contradicción. En el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, se asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.”

Por su parte, el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, respecto a la facultad de reparación directa de algún defecto por los Tribunales de alzada, prevista por la última parte del art. 413 del CPP, precisó: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de "economía procesal" y sobre todo el de "legalidad" deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Los casos que posibilitan esta disposición estén traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación de "error in iudicando", o lo establecido en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.

Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no -respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo "bien jurídico", por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de mérito, conforme a la previsión del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar directamente una nueva sentencia.”

En el caso en cuestión, el recurrente sostiene que la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación en la Sentencia, debieron haber sido corregidos por el Tribunal de alzada, toda vez que no influyen en la parte dispositiva de la misma; al respecto, el Tribunal de alzada, por un lado identificó como defecto de la Sentencia, la errónea valoración probatoria y posterior conclusión en los hechos probados, que repercutieron en la decisión final, remarcando el Tribunal de alzada que “…estos acontecimientos discurridos en la audiencia pública de juicio oral no puede tener mas que una finalidad esclarecedora respecto al hecho narrado; sin embargo la sentencia no se atreve a expresarlo, más aún si era una condición esencial, para arribar a una conclusión, por ejemplo, la sentencia no establece si hubo animus necandi, los elementos del tipo penal…” (sic); además de este defecto, el Tribunal de alzada verificó la falta de fundamentación en la Sentencia respecto a la fundamentación intelectiva de la prueba; es decir, la fundamentación del valor que se otorga a cada una de las pruebas introducidas a juicio, requisito de motivación que indudablemente es imperativa y cuya omisión constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, consecuentemente, no corregible directamente por el Tribunal de alzada como se verá a continuación