En el caso en cuestión, el recurrente sostiene que la defectuosa valoración de la prueba
Precisada la denuncia, en primer término, corresponde identificar los precedentes invocados a objeto de la posterior verificación de contradicción. En el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, se asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.”
Por su parte, el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, respecto a la facultad de reparación directa de algún defecto por los Tribunales de alzada, prevista por la última parte del art. 413 del CPP, precisó: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de "economía procesal" y sobre todo el de "legalidad" deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente". Los casos que posibilitan esta disposición estén traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación de "error in iudicando", o lo establecido en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.
Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no -respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo "bien jurídico", por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de mérito, conforme a la previsión del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar directamente una nueva sentencia.”
En el caso en cuestión, el recurrente sostiene que la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación en la Sentencia, debieron haber sido corregidos por el Tribunal de alzada, toda vez que no influyen en la parte dispositiva de la misma; al respecto, el Tribunal de alzada, por un lado identificó como defecto de la Sentencia, la errónea valoración probatoria y posterior conclusión en los hechos probados, que repercutieron en la decisión final, remarcando el Tribunal de alzada que “…estos acontecimientos discurridos en la audiencia pública de juicio oral no puede tener mas que una finalidad esclarecedora respecto al hecho narrado; sin embargo la sentencia no se atreve a expresarlo, más aún si era una condición esencial, para arribar a una conclusión, por ejemplo, la sentencia no establece si hubo animus necandi, los elementos del tipo penal…” (sic); además de este defecto, el Tribunal de alzada verificó la falta de fundamentación en la Sentencia respecto a la fundamentación intelectiva de la prueba; es decir, la fundamentación del valor que se otorga a cada una de las pruebas introducidas a juicio, requisito de motivación que indudablemente es imperativa y cuya omisión constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, consecuentemente, no corregible directamente por el Tribunal de alzada como se verá a continuación
- Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2013, de fs
- a)En mérito a las acusaciones pública (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los querellantes (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 333/2013-RA de 17 de
- Previa referencia a los antecedentes, la recurrente denuncia que la Sala Penal Segunda, al dictar
- Afirma que al no aplicarse correctamente el art
- I.1.1.2. Recurso interpuesto por el querellante Jaime Daniel Enríquez Tordoya
- Afirma que el Auto de Vista al analizar y valorar la Sentencia recurrida incurre en
- ii)Incongruencia de la modificación del tipo penal; el Auto de Vista ante la evidencia de
- La imputada solicita que se declare la admisibilidad del recurso y en el fondo, se
- Por su parte el apoderado legal de los querellantes solicita que se deje sin efecto
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 333/2013-RA de 17 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por memorial de fs
- trate de hechos de narcotráfico, hechos contra la vida e integridad de las personas y
- II.2.De la Sentencia
- i)El Tribunal asume plena convicción que el 23 de diciembre de 2006, se realizó el
- ii)El matrimonio entre Rómulo Vargas Lima y Fabiola Betancourt Sejas tenía 28 años, habiéndose celebrado
- iii)Estando deteriorada la relación matrimonial, por la noche del viernes 22 de diciembre de 2006,
- Rómulo Vargas, al promediar las once de la noche llama a su chófer
- A la llegada de Rómulo Vargas a su domicilio, aproximadamente a horas 07:30, Fabiola Betancourt,
- Posteriormente se escuchan gritos de Fabiola Betancourt llamando a sus hijos de forma desesperada; ante
- iv)Se considera como probado en juicio, que luego del levantamiento del cadáver, los investigadores se
- Que el Ministerio Público y la acusación particular consideran que la conducta de la imputada
- II.3.De las apelaciones restringidas
- II.3.1. Apelación de la parte querellante
- El apoderado de los querellantes y víctimas, interpuso recurso de apelación restringida, en base a
- 2)También denunció inexistencia de fundamentación, puesto que se realiza una descripción subjetiva, parcial e infundada,
- 3)Refirió igualmente que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa
- Asimismo refiere que, el Tribunal de apelación se aferra a las versiones de la imputada
- 4)Finalmente se reclamó inobservancia y errónea aplicación de la ley en la fijación de la
- Reclamó también que no se pronunciaron sobre todos los motivos en que se fundó la
- II.3.2. Apelación del Ministerio Público
- El representante del Ministerio Público, de igual manera impugnó la Sentencia, manifestando lo siguiente
- 2)Señala además, que existe errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal en la valoración de
- 3)Por último reclamó, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y
- Solicitando que el Tribunal de alzada repare directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva
- II.3.3. Apelación de Fabiola Betancourt Sejas
- Por su parte la imputada igualmente planteó recurso de apelación restringida, señalando lo siguiente
- 2)Por otro lado reclama que se incorporó a juicio prueba inadmisible, disponiendo una injusta condena
- 3)Señala también que el Tribunal de sentencia valoró prueba no incorporada legalmente a juicio, habiéndose
- 4)Señala que existe errónea valoración de la prueba, puesto que no se acreditó los hechos
- 5)Por otro lado, impugna el rechazo a la extinción por duración máxima del proceso, arguyendo
- 6)Para concluir su argumentación, la apelante denunció indefensión por falta de elaboración oportuna de actas
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- Con relación al recurso de la parte querellante
- b)Respecto a la inexistencia de fundamento, de la revisión de la Sentencia se tiene que
- c)En relación a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en
- d)Finalmente, en referencia a los otros reclamos, considera el Tribunal de alzada que corresponden a
- Respecto a la apelación del Ministerio Público
- En relación a la apelación de la parte imputada
- b)En cuanto al reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, esta conlleva a la
- c)Respecto a las pruebas valoradas erróneamente, como el acta de registro de juicio, al ser
- Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- III.1. Recurso de casación de Fabiola Betancourt Sejas
- III
- La recurrente sostiene en su recurso esencialmente que, el Tribunal de alzada pronunció un fallo
- El citado precedente, al resolver una problemática emergente de la comisión de los delitos de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Identificado así el precedente invocado por al recurrente, es pertinente, a efectos de la resolución
- En el caso en análisis, se tiene que entre los reclamos planteados por la imputada
- He planteado esta cuestión incidental en juicio, habiéndose dictado INJUSTA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, qué hora
- Este reclamo inserto en la apelación restringida, que en los hechos se trata de una
- Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en
- III.1.2. Sobre la falta de pronunciamiento a la negativa de producción de prueba extraordinaria
- En la segunda parte del recurso de casación de la imputada, también referida a la
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación planteado por Fabiola Betancourt, se tiene
- III.2. Recurso de casación del apoderado de la parte querellante
- III.2.1. Sobre la contradicción e incongruencia argumentativa en conclusiones
- En el primer motivo del recurso admitido para su análisis de fondo, la parte querellante
- En el caso en cuestión, el recurrente sostiene que la defectuosa valoración de la prueba
- Ciertamente, entre los requisitos de la Sentencia, que deben observar todos los juzgadores a momento
- Asimismo, en la referida doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- En consecuencia se establece que la pretensión del recurrente carece de fundamento, no advirtiéndose contradicción
- III.2.2. Sobre la incongruencia de la modificación del tipo penal
- La parte querellante sostiene en este motivo que, el Auto de Vista, ante el error
- En cuanto al contenido de los precedentes invocados, el Auto Supremo 450 de 19 de
- Consecuentemente; `En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Por su parte el Auto Supremo 277 de 13 de agosto expuso como doctrina legal:
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- En el caso en particular, se tiene de la lectura de los precedentes invocados que,
- Como se observa, la conclusión del Tribunal de sentencia emerge del establecimiento de hechos tales
- Sumado a lo anterior, tal como se estableció en el acápite precedente (III
- III.3. Los fundamentos jurídicos de la Resolución se constituyen en la doctrina legal aplicable
- Por todo lo expuesto, si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
