De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
En cuanto a la insuficiencia probatoria sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado: que no se ha demostrado la falsedad de los documentos que hubiere usado, denunciándose también oficiosidad del juez al valorar los medios de prueba, que los delitos referidos a la falsedad prescribieron; “lo argumentado en definitiva no visualiza un agravio por omisión, inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que se vuelve a cuestionar el juicio histórico, la actividad valorativa del tribunal y en lo que respecta a la prescripción de las falsedades esta circunstancia a los efectos del motivo alegado, no tiene la menor incidencia ya que lo prescribe es el derecho del jus punendi del Estado y no desaparece el hecho delictivo…” (sic).
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de forma expresa ni completa a todos los puntos denunciados por el recurrente referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues de la formulación de su recurso de apelación se evidencia que el recurrente se refirió al delito de Uso de Instrumento falsificado; como tampoco, respondió si éste delito necesita o no de otros tipos penales para ser considerado como tal, incumpliendo de esta manera con su deber de dictar una resolución debidamente motivada; toda vez, que si no hubiere sido clara la denuncia del recurrente, en cuanto a la norma erróneamente aplicada, correspondía al Tribunal de alzada observar su recurso de apelación y pedir se subsane la misma para ser admitida, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que al no haberse observado en su oportunidad el presunto incumplimiento de requisitos, correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el fondo de este reclamo y no fundamentar su decisión en la falta de precisión de la norma o normas penales sustantivas, aspecto que resulta contrario a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo; ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; además, la debida motivación de las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales de alzada, comprende en dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, significaría incurrir en incongruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, criterio que fue asumido por éste Tribunal, conforme se ha señalado en el primer fundamento de este Auto Supremo, extremos que constituyen un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el debido proceso, según entendió el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, se extrajeron
- Argumenta que como primer motivo denunció ante el Tribunal de Alzada que la Sentencia
- Como tercer motivo, apunta que ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó
- Denuncia como cuarto motivo que en la apelación restringida alegó contradicciones entre la parte considerativa
- Por último, como quinto motivo acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría
- El recurrente solicita anular el Auto de Vista recurrido y disponer se dicte uno nuevo,
- Mediante Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme consta en la enunciación del hecho, el Ministerio Público el 21 de marzo de
- En la audiencia conclusiva, la defensa del imputado presentó excepción de prescripción de los delitos
- El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero
- II.2. De la apelación restringida
- a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiere que el juicio se tramitó con errores
- b) Falta de Fundamentación de la sentencia y carácter contradictorio, señaló que la sentencia se
- Argumenta que otro aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de sentencia fue
- c) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa
- d) Que existe contradicción en la parte dispositiva con la considerativa, manifiesta que en el
- Refiere que la sentencia es contradictoria con la parte resolutiva por la inexistencia de prueba
- e) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda
- II.4. Del Auto Complementario
- Freddy Cesar Huanca Alfaro, apoderado de Jorge Adolfo Patiño Aramayo (víctima y querellante), por memorial
- Previamente corresponde destacar que este Tribunal, admitió el presente recurso por vía de flexibilización; a
- El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que
- Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia
- En esta línea de entendimiento, el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, refiriéndose a
- III.2. Sobre la actividad valorativa
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- III.3. Análisis del presente caso
- El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación a
- A este respecto, ingresando al análisis del motivo formulado por el acusado, se evidencia
- Ahora bien, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que
- Los fundamentos del motivo aluden a una diversidad de aspectos, como cuestionar defectos de orden
- Respecto a que no se hubiere demostrado la falsedad de los documentos, el Auto de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación se
- Respecto a la denuncia de insuficiencia y contradicción, y que las cuestiones del tribunal de
- De lo anterior se evidencia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de dar
- Respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada, no consideró que la
- De la revisión del recurso de apelación se evidencia que el recurrente, denunció que ni
- De acuerdo a los antecedentes expuestos, respecto a este motivo, el Tribunal de alzada señaló
- En cuanto a la prueba pericial el Auto de Vista señaló: “Por otra parte no
- De lo precedentemente expuesto, se concluye que, el Tribunal de apelación, cumplió con el presupuesto
- Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista
- En cuanto al cuarto motivo, referido a presuntas contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva
- De lo precedentemente expuesto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada respondió de manera
- Finalmente respecto al quinto motivo referido a que el Tribunal de Alzada no dio lugar
- De la revisión del memorial del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente como
- Agregó además “Respecto a la congruencia entre la acusación y la sentencia no está demás
- En ese contexto, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo referido en
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite concluir a este Tribunal, que el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
