Auto Supremo AS/0399/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2014

Fecha: 19-Ago-2014

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento


En cuanto a la insuficiencia probatoria sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado: que no se ha demostrado la falsedad de los documentos que hubiere usado, denunciándose también oficiosidad del juez al valorar los medios de prueba, que los delitos referidos a la falsedad prescribieron; “lo argumentado en definitiva no visualiza un agravio por omisión, inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que se vuelve a cuestionar el juicio histórico, la actividad valorativa del tribunal y en lo que respecta a la prescripción de las falsedades esta circunstancia a los efectos del motivo alegado, no tiene la menor incidencia ya que lo prescribe es el derecho del jus punendi del Estado y no desaparece el hecho delictivo…” (sic).

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de forma expresa ni completa a todos los puntos denunciados por el recurrente referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues de la formulación de su recurso de apelación se evidencia que el recurrente se refirió al delito de Uso de Instrumento falsificado; como tampoco, respondió si éste delito necesita o no de otros tipos penales para ser considerado como tal, incumpliendo de esta manera con su deber de dictar una resolución debidamente motivada; toda vez, que si no hubiere sido clara la denuncia del recurrente, en cuanto a la norma erróneamente aplicada, correspondía al Tribunal de alzada observar su recurso de apelación y pedir se subsane la misma para ser admitida, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que al no haberse observado en su oportunidad el presunto incumplimiento de requisitos, correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el fondo de este reclamo y no fundamentar su decisión en la falta de precisión de la norma o normas penales sustantivas, aspecto que resulta contrario a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo; ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; además, la debida motivación de las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales de alzada, comprende en dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, significaría incurrir en incongruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, criterio que fue asumido por éste Tribunal, conforme se ha señalado en el primer fundamento de este Auto Supremo, extremos que constituyen un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el debido proceso, según entendió el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio