Auto Supremo AS/0399/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2014

Fecha: 19-Ago-2014

El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero


El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero (fs. 168 a 178 vta.), declarando a Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite denominado fundamentación jurídica, refiere que producidas las pruebas del acusador, Ministerio Público -ninguna del imputado- se tiene que: i)De las literales de cargo, consistentes en: “Nº 1”[Acta de denuncia de 28 de julio de 2011]se verificó la denuncia del apoderado e Jorge Adolfo Patiño Aramayo ante la Policía para que se proceda a la investigación de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, contra Paulino Andrade Antequera; con la “Nº 3”[Fotocopia del documento de identidad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo], literal que fue utilizada para la realización de la pericia ofrecida por el Ministerio Público; la “Nº 4” [Acta de declaración de Jorge Adolfo Patiño Aramayo, en calidad de víctima], no fue considerada porque fue tomada durante la etapa de investigación; la “Nº 5” [Requerimiento Fiscal al Director de la Casa Nacional de la Moneda], mediante el cual se pide fotocopias del testimonio Nº 21 de 16 de enero de 1980 y de la minuta de 10 de octubre de 1979, literal que evidencia, que existe una minuta de transferencia de lote de terreno de propiedad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo en favor del imputado y su hija, suscrita de 10 de octubre de 1979,y testimonio 21 de 16 de enero de 1980, que tiene dos firmas que son ilegibles y no se identifica a quien corresponde, sólo se identifica con máquina de escribir la firma de Jorge Patiño Aramayo y no en forma manuscrita, como se encuentra toda el acta. Esta literal se encuentra contrapuesta con la declaración testifical del investigador asignado al caso –Walter Cruz-, quien indicó que al momento de tomar la declaración al querellante, éste negó que hubiera realizado transferencia en favor del imputado afirmando que transfirió el terreno a Albertina Flores García y a su hija Daniela Andrade Flores; y con relación, al acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, ésta no se encuentra transcrita de forma íntegra a lo que señala la minuta de 10 de octubre de 1979, faltando varias partes en especial en la cláusula segunda; y casualmente se identifica, sólo la firma y número de carnet del querellante escrito con máquina de escribir, no identificándose las otras dos firmas cuando todo el acta del protocolo se encuentra manuscrita; “Nº 6”[Testimonio Nº 21/80], literal que se verificó que el Testimonio no está correctamente elaborado, y que le faltan algunas partes importantes en su transcripción de la minuta de fecha 10 de octubre de 1979, lo que le restó credibilidad. Añadiendo que se realizó una comparación con la minuta y se constató que no existe conformidad; además de indicar que la sobrescritura que se tiene en la identificación del nombre y apellido de Jorge Patiño Aramayo con máquina de escribir es sólo en su supuesta firma y no en las demás firmas que están ilegibles, lo que genera más elementos de convicción sobre la intencionalidad de quien elaboró dicho documento; la “Nº 7”[Informe del investigador asignado al caso] literal que comprueba la existencia real y física del inmueble, la “Nº 8” [Memorial de Requerimiento de 30 de agosto de 2011, mediante el cual se presenta las copias del memorial de respuesta a la demanda de división y partición formulada por el imputado],literal que evidenció la mala fe del imputado al indicar éste que el terreno lo adquirió para su hija menor en calidad de anticipo de legítima, por cuanto el documento en ningún momento señala que se da en calidad de anticipo de legítima, cuyo texto establece: “…doy en calidad de venta real, efectiva y enajenación perpetua en favor del señor PAULINO ANDRADE ANTEQUERA………… y LA MENOR DANIELA ANDRADE FLORES…” (sic.); “Nº 9”[Fotocopias legalizadas del proceso ordinario de partición y división iniciado por Daniela Andrade Flores contra el imputado],literal en el que consta el documento privado de compromiso de 39 de junio de 2008, donde el imputado reconoce que la parte del inmueble que le correspondía a su hija se encuentra a nombre del imputado y que por obligación tiene que reparar ese extremo comprando un terreno en la ciudad de Cochabamba; posteriormente de forma contradictoria a lo que manifestado en el documento de compromiso, en fecha 29 de abril de 2010 mediante memorial pidió se tenga presente que cuando adquirió el lote de terreno su hija era niña por lo que adquirió el lote por ser su padre a su nombre y el de su hija, sin costarle suma alguna a la menor; ii) De las testificales de cargo se demostró que el imputado sustrajo los papeles del lote de terreno a Albertina Flores García, iii) Con la pericial de cargo se llegó a demostrar que no se cumplió con el primer punto de pericia, porque no se realizó el análisis de la firma y rúbrica del documento de 10 de octubre de 1979 suscrito entre Jorge Adolfo Patiño Aramayo a favor de Paulino Andrade Antequera, realizándose sólo la pericia del acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, resultando ser un dictamen pericial incompleto, ya que no se hizo la pericia del documento principal no brindando luces al Tribunal para determinar la autenticidad o no de las firmas