El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero
El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero (fs. 168 a 178 vta.), declarando a Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite denominado fundamentación jurídica, refiere que producidas las pruebas del acusador, Ministerio Público -ninguna del imputado- se tiene que: i)De las literales de cargo, consistentes en: “Nº 1”[Acta de denuncia de 28 de julio de 2011]se verificó la denuncia del apoderado e Jorge Adolfo Patiño Aramayo ante la Policía para que se proceda a la investigación de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, contra Paulino Andrade Antequera; con la “Nº 3”[Fotocopia del documento de identidad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo], literal que fue utilizada para la realización de la pericia ofrecida por el Ministerio Público; la “Nº 4” [Acta de declaración de Jorge Adolfo Patiño Aramayo, en calidad de víctima], no fue considerada porque fue tomada durante la etapa de investigación; la “Nº 5” [Requerimiento Fiscal al Director de la Casa Nacional de la Moneda], mediante el cual se pide fotocopias del testimonio Nº 21 de 16 de enero de 1980 y de la minuta de 10 de octubre de 1979, literal que evidencia, que existe una minuta de transferencia de lote de terreno de propiedad de Jorge Adolfo Patiño Aramayo en favor del imputado y su hija, suscrita de 10 de octubre de 1979,y testimonio 21 de 16 de enero de 1980, que tiene dos firmas que son ilegibles y no se identifica a quien corresponde, sólo se identifica con máquina de escribir la firma de Jorge Patiño Aramayo y no en forma manuscrita, como se encuentra toda el acta. Esta literal se encuentra contrapuesta con la declaración testifical del investigador asignado al caso –Walter Cruz-, quien indicó que al momento de tomar la declaración al querellante, éste negó que hubiera realizado transferencia en favor del imputado afirmando que transfirió el terreno a Albertina Flores García y a su hija Daniela Andrade Flores; y con relación, al acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, ésta no se encuentra transcrita de forma íntegra a lo que señala la minuta de 10 de octubre de 1979, faltando varias partes en especial en la cláusula segunda; y casualmente se identifica, sólo la firma y número de carnet del querellante escrito con máquina de escribir, no identificándose las otras dos firmas cuando todo el acta del protocolo se encuentra manuscrita; “Nº 6”[Testimonio Nº 21/80], literal que se verificó que el Testimonio no está correctamente elaborado, y que le faltan algunas partes importantes en su transcripción de la minuta de fecha 10 de octubre de 1979, lo que le restó credibilidad. Añadiendo que se realizó una comparación con la minuta y se constató que no existe conformidad; además de indicar que la sobrescritura que se tiene en la identificación del nombre y apellido de Jorge Patiño Aramayo con máquina de escribir es sólo en su supuesta firma y no en las demás firmas que están ilegibles, lo que genera más elementos de convicción sobre la intencionalidad de quien elaboró dicho documento; la “Nº 7”[Informe del investigador asignado al caso] literal que comprueba la existencia real y física del inmueble, la “Nº 8” [Memorial de Requerimiento de 30 de agosto de 2011, mediante el cual se presenta las copias del memorial de respuesta a la demanda de división y partición formulada por el imputado],literal que evidenció la mala fe del imputado al indicar éste que el terreno lo adquirió para su hija menor en calidad de anticipo de legítima, por cuanto el documento en ningún momento señala que se da en calidad de anticipo de legítima, cuyo texto establece: “…doy en calidad de venta real, efectiva y enajenación perpetua en favor del señor PAULINO ANDRADE ANTEQUERA………… y LA MENOR DANIELA ANDRADE FLORES…” (sic.); “Nº 9”[Fotocopias legalizadas del proceso ordinario de partición y división iniciado por Daniela Andrade Flores contra el imputado],literal en el que consta el documento privado de compromiso de 39 de junio de 2008, donde el imputado reconoce que la parte del inmueble que le correspondía a su hija se encuentra a nombre del imputado y que por obligación tiene que reparar ese extremo comprando un terreno en la ciudad de Cochabamba; posteriormente de forma contradictoria a lo que manifestado en el documento de compromiso, en fecha 29 de abril de 2010 mediante memorial pidió se tenga presente que cuando adquirió el lote de terreno su hija era niña por lo que adquirió el lote por ser su padre a su nombre y el de su hija, sin costarle suma alguna a la menor; ii) De las testificales de cargo se demostró que el imputado sustrajo los papeles del lote de terreno a Albertina Flores García, iii) Con la pericial de cargo se llegó a demostrar que no se cumplió con el primer punto de pericia, porque no se realizó el análisis de la firma y rúbrica del documento de 10 de octubre de 1979 suscrito entre Jorge Adolfo Patiño Aramayo a favor de Paulino Andrade Antequera, realizándose sólo la pericia del acta de protocolo Nº 21 de 16 de enero de 1980, resultando ser un dictamen pericial incompleto, ya que no se hizo la pericia del documento principal no brindando luces al Tribunal para determinar la autenticidad o no de las firmas
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, se extrajeron
- Argumenta que como primer motivo denunció ante el Tribunal de Alzada que la Sentencia
- Como tercer motivo, apunta que ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó
- Denuncia como cuarto motivo que en la apelación restringida alegó contradicciones entre la parte considerativa
- Por último, como quinto motivo acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría
- El recurrente solicita anular el Auto de Vista recurrido y disponer se dicte uno nuevo,
- Mediante Auto Supremo 160/2014-RA de 02 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme consta en la enunciación del hecho, el Ministerio Público el 21 de marzo de
- En la audiencia conclusiva, la defensa del imputado presentó excepción de prescripción de los delitos
- El Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero
- II.2. De la apelación restringida
- a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiere que el juicio se tramitó con errores
- b) Falta de Fundamentación de la sentencia y carácter contradictorio, señaló que la sentencia se
- Argumenta que otro aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de sentencia fue
- c) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa
- d) Que existe contradicción en la parte dispositiva con la considerativa, manifiesta que en el
- Refiere que la sentencia es contradictoria con la parte resolutiva por la inexistencia de prueba
- e) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda
- II.4. Del Auto Complementario
- Freddy Cesar Huanca Alfaro, apoderado de Jorge Adolfo Patiño Aramayo (víctima y querellante), por memorial
- Previamente corresponde destacar que este Tribunal, admitió el presente recurso por vía de flexibilización; a
- El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que
- Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia
- En esta línea de entendimiento, el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, refiriéndose a
- III.2. Sobre la actividad valorativa
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo
- III.3. Análisis del presente caso
- El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación a
- A este respecto, ingresando al análisis del motivo formulado por el acusado, se evidencia
- Ahora bien, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que
- Los fundamentos del motivo aluden a una diversidad de aspectos, como cuestionar defectos de orden
- Respecto a que no se hubiere demostrado la falsedad de los documentos, el Auto de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación se
- Respecto a la denuncia de insuficiencia y contradicción, y que las cuestiones del tribunal de
- De lo anterior se evidencia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de dar
- Respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada, no consideró que la
- De la revisión del recurso de apelación se evidencia que el recurrente, denunció que ni
- De acuerdo a los antecedentes expuestos, respecto a este motivo, el Tribunal de alzada señaló
- En cuanto a la prueba pericial el Auto de Vista señaló: “Por otra parte no
- De lo precedentemente expuesto, se concluye que, el Tribunal de apelación, cumplió con el presupuesto
- Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista
- En cuanto al cuarto motivo, referido a presuntas contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva
- De lo precedentemente expuesto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada respondió de manera
- Finalmente respecto al quinto motivo referido a que el Tribunal de Alzada no dio lugar
- De la revisión del memorial del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente como
- Agregó además “Respecto a la congruencia entre la acusación y la sentencia no está demás
- En ese contexto, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo referido en
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite concluir a este Tribunal, que el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
