HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 1071 a 1083, que merece el Auto de Vista Nº 441/2012 de 01 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1194 a 1196 y vta., que Anula obrados hasta fs. 1049 inclusive, disponiendo que el A quo dicte nueva Sentencia sin espera de turno. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma de Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña.
La parte recurrente haciendo alusión a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, argumenta que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho de demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecen con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la referida codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma de Federico Fernández Argandoña por sí y sus mandantes Álvaro René, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Jaime Ramiro, Marco Antonio, Norah Marilyn, y Rosbania Fernández Argandoña.
La parte recurrente haciendo alusión a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, argumenta que según las autoridades recurridas, la reconvención activada sería defectuosa y omisiva porque no se reconvino contra la codemandada Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé.
Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, se salvaría su derecho de demandarla en otro proceso distinto. Por ello no sería admisible aceptar que se anule obrados, por esa situación, más aún cuando las autoridades recurridas, establecen con meridiana claridad que al no haber reconvenido contra la referida codemandante, la sentencia no surtiría efecto alguno contra la misma
- Federico Fernández
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, disque
- A tiempo de anular obrados, las autoridades recurridas no citarían la norma legal expresa que
- Por otra parte, el Tribunal de alzada referiría que el inferior en grado al haber
- Pero nada diría sobre la sana crítica y prudente criterio, previsto por el art
- Asimismo no habría observado lo establecido por la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, porque
- Empero de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no sanea nada
- Por lo expuesto, y en estricto apego al principio de especificidad, previsto por el art
- Y conforme a los antecedentes solicita al Tribunal resolver de la forma prevista en el
- Recurso de casación en la forma de Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia
- Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el
- Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, por
- De acuerdo a lo previsto por el art
- Empero de revisión de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no
- En tal sentido existiría alteración procesal que incidiría sobre las garantías esenciales de defensa en
- En mérito a lo expuesto peticiona al Tribunal resolver de la forma prevista en el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 3) Que la sentencia recurrida al declarar “probada las reconvenciones de fs
- Siendo éste en consecuencia en concreto el fundamento para anular obrados hasta el estado de
- 2
- Es más, la primera demanda reconvencional referida, en su petitorio en concreto peticiona “mejor derecho
- Y en definitiva, de la revisión del memorial de apelación se conoce que los aspectos
- Por otra parte, si bien la parte apelante fundamenta como un primer agravio la decisión
- De lo precedentemente analizado podemos concluir que es incorrecta la determinación asumida por el Tribunal
- Por lo expuesto y siendo evidente la vulneración denunciada por los recurrentes, corresponde a este
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
