Por otra parte, si bien la parte apelante fundamenta como un primer agravio la decisión
3. Que, en correspondencia al inciso 3) y 4) del punto 1 del presente considerando, debemos manifestar que en relación a la omisión y concepto oscuro advertido de oficio por el Ad quem en la parte resolutiva de la resolución de primera instancia, porque “no se señala que tipo de acción de la demanda reconvencional se está declarando probada”; al respecto, las partes no utilizaron en primer término la facultad contenida en el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tampoco en el recurso de apelación la parte recurrente fundamentó como uno de los agravios esta presunta omisión o incongruencia.
Por otra parte, si bien la parte apelante fundamenta como un primer agravio la decisión asumida por el A quo, en relación a la disposición de inscripción de oficio de las escrituras públicas Nros. 568/2005, 569/2005, 570/2005, lo cual ha criterio del Ad quem es una decisión ultra petita, por lo que dispone la nulidad de la resolución, no obstante, tampoco sustenta su razonamiento ni establece la trascendencia que reviste la presunta incongruencia o decisión ultra petita en relación al fondo del fallo, porque incluso de considerar que existiese incongruencia, el Tribunal de segunda instancia tenía la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, a efectos de que se emita nueva Resolución solo para dejar sin efecto la disposición de inscripción de las escrituras públicas, lo que en definitiva no afecta al fondo de la resolución de las pretensiones que constituyen el objeto del proceso
Por otra parte, si bien la parte apelante fundamenta como un primer agravio la decisión asumida por el A quo, en relación a la disposición de inscripción de oficio de las escrituras públicas Nros. 568/2005, 569/2005, 570/2005, lo cual ha criterio del Ad quem es una decisión ultra petita, por lo que dispone la nulidad de la resolución, no obstante, tampoco sustenta su razonamiento ni establece la trascendencia que reviste la presunta incongruencia o decisión ultra petita en relación al fondo del fallo, porque incluso de considerar que existiese incongruencia, el Tribunal de segunda instancia tenía la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, a efectos de que se emita nueva Resolución solo para dejar sin efecto la disposición de inscripción de las escrituras públicas, lo que en definitiva no afecta al fondo de la resolución de las pretensiones que constituyen el objeto del proceso
- Federico Fernández
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, disque
- A tiempo de anular obrados, las autoridades recurridas no citarían la norma legal expresa que
- Por otra parte, el Tribunal de alzada referiría que el inferior en grado al haber
- Pero nada diría sobre la sana crítica y prudente criterio, previsto por el art
- Asimismo no habría observado lo establecido por la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, porque
- Empero de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no sanea nada
- Por lo expuesto, y en estricto apego al principio de especificidad, previsto por el art
- Y conforme a los antecedentes solicita al Tribunal resolver de la forma prevista en el
- Recurso de casación en la forma de Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia
- Si bien no se habría reconvenido contra la codemandante, pero como está previsto en el
- Sin asidero legal alguno, en forma errónea se llamaría la atención al A quo, por
- De acuerdo a lo previsto por el art
- Empero de revisión de la decisión del Tribunal recurrido, se advertiría que tal determinación no
- En tal sentido existiría alteración procesal que incidiría sobre las garantías esenciales de defensa en
- En mérito a lo expuesto peticiona al Tribunal resolver de la forma prevista en el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 3) Que la sentencia recurrida al declarar “probada las reconvenciones de fs
- Siendo éste en consecuencia en concreto el fundamento para anular obrados hasta el estado de
- 2
- Es más, la primera demanda reconvencional referida, en su petitorio en concreto peticiona “mejor derecho
- Y en definitiva, de la revisión del memorial de apelación se conoce que los aspectos
- Por otra parte, si bien la parte apelante fundamenta como un primer agravio la decisión
- De lo precedentemente analizado podemos concluir que es incorrecta la determinación asumida por el Tribunal
- Por lo expuesto y siendo evidente la vulneración denunciada por los recurrentes, corresponde a este
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
