Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Ahora bien, los recursos de apelación restringida interpuestos por el Municipio de Quillacollo y el


En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso’. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Ingresando al análisis del motivo denunciado por el recurrente, se advierte concretamente que cuestiona los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación restringida establecido en el art. 408 del CPP; es decir, no se hubiese señalado las disposiciones adjetivas presuntamente quebrantadas o violadas, la aplicación que se pretende y la cita de los precedentes contradictorios.

Con relación a los requisitos de forma, establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, conforme la jurisprudencia glosada en el apartado III.1 de la presente Resolución, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal; en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Asimismo, a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación.

Ahora bien, los recursos de apelación restringida interpuestos por el Municipio de Quillacollo y el Ministerio Público, guardan similitud porque ambos denuncian defectos absolutos por actividad procesal defectuosa, en cuanto a una presunta interpretación de la norma procesal penal y defectos de Sentencia, teniendo como base normativa los arts. 169 inc. 1), 4), 370 incs. 1) del CPP, 13, 14, 153, 154 y 157 del CP; además de los arts. 370 inc. 4), 172, 370 inc. 5), 6), 320 numerales 1), 2) y 321 del CPP, referidos a errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los delitos acusados y defectuosa valoración de la prueba, en ellos, citan las disposiciones presuntamente vulneradas y erróneamente aplicadas, invocando Autos Supremos como precedentes contradictorios; y, en cuanto a la aplicación que se pretende, sostienen que el procedimiento que debió ser aplicado era el establecido por el art. 62 concordante con el art. 320 inc. 2) del CPP. Asimismo, consta a fs. 751, la protesta de apelación restringida con referencia a la recusación de los jueces ciudadanos por parte del abogado del Municipio de Quillacollo