Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 461/2015-RA-L de 13


I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 461/2015-RA-L de 13 de agosto (fs. 926 a 928 vta.), se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Denuncia la inobservancia de la ley procesal penal, debido a que los recursos de apelación restringida que formularon los acusadores, no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, limitándose a explicar supuestas irregularidades y detallar las particularidades de los elementos constitutivos de los delitos, sin mencionar las disposiciones adjetivas hipotéticamente quebrantadas o violadas y cuál la correcta aplicación que se pretende; asimismo, las apelaciones omitieron señalar precedentes contradictorios y el cotejo analítico entre el precedente y la resolución cuestionada; no obstante, los Vocales actuaron con exceso de autoridad al obviar las irregularidades procesales incurriendo en el defecto absoluto contemplado en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, violando derechos fundamentales como el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica al ingresar al análisis de fondo, pese a que los recursos resultaban incompletos, agrega que, de no admitirse la denuncia las normas procesales se convertirían en opiniones líricas e intrascendentes y los Autos Supremos en meras opiniones, dando lugar a que se presenten recursos sin la menor formalidad.

2) Expresa que el Tribunal de alzada, sostuvo que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por la inobservancia de los arts. 52 y 321 del CPP, anulando totalmente la Sentencia; sin embargo, la interpretación realizada del art. 52 del CPP, resulta extremadamente ritualista y restrictiva, puesto que si bien establece que en ningún caso el número de Jueces Ciudadanos será menor al de los Jueces Técnicos, ello debe entenderse a los fines de la realización del juicio oral conforme el art. 329 del CPP y no así para las cuestiones incidentales como es el caso de la resolución de la recusación, de aplicarse en esa forma daría lugar a contar con cuatro Jueces Ciudadanos, tres para el juicio oral y uno para el incidente y daría lugar a que se repita todo lo obrado, afectándose los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal; en el caso, se resolvió al existir el quórum necesario. En lo referente a que los Jueces Ciudadanos recusados hubiesen ingresado y participado en la deliberación, resulta subjetivo debido a que los actos judiciales se rigen por los principios de objetividad y buena fe.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que en base a lo fundamentado se imprima el trámite de rigor y se remita antecedentes ante el Tribunal Supremo.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 461/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Ricardo Mercado Mercado, vía flexibilización