Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Dada la conformación de los Tribunales de Sentencia, compuestos por jueces técnicos y legos llamado


Para resolver el motivo en cuestión, es importante tomar en cuenta que el proceso data del año 2009, de tal forma que el instituto de la recusación para el caso en particular, debe ser analizado observando la normativa legal vigente en ese año, habida cuenta que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, incorporó modificaciones al régimen de recusaciones; en consecuencia, de los antecedentes procesales y conforme se explicó en el acápite II.1 del presente Auto Supremo, en la audiencia del juicio oral de 26 de enero de 2009, la Alcaldía de Quillacollo y el Ministerio Público, formularon el incidente de recusación por causal sobreviniente en contra de los Jueces Ciudadanos Norah Claros de Cossio y José Carlos Montaño Zelada, por las causales previstas en el art. 316 incs. 10) y 11) del CPP, debido a que los jueces recusados tendrían amistad íntima con la parte contraria y hubiesen recibido beneficios del imputado. Tramitado el incidente, el Tribunal de Sentencia por Auto de la misma fecha rechazó la recusación; no obstante, el abogado del Municipio de Quillacollo observó la forma de resolución del incidente, al cuestionar la participación de los jueces recusados en el acto de la deliberación, motivando que el Tribunal mediante resolución expresa, haga notar que efectivamente los dos jueces ciudadanos estuvieron presentes; empero, se abstuvieron de intervenir en la deliberación sobre la recusación.

Ahora bien, el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusadores, anuló totalmente la Sentencia con el argumento, de que la resolución del incidente de recusación de los Jueces Ciudadanos, se pronunció en contraposición del art. 52 del CPP y que no se tomó en cuenta el procedimiento establecido en la Sentencia Constitucional 0048/2005 de 28 de julio, por lo que, se incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el inc. 1) del art. 169 del CPP; asimismo, el hecho de haber ingresado los Jueces Ciudadanos recusados al mismo recinto donde tuvo lugar la deliberación, se incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el inc. 4) del art. 169 del CPP con relación al art. 321 del mismo cuerpo legal, viciando de nulidad el acto de deliberación realizado.

Para el análisis del motivo en cuestión y respecto al instituto de la recusación, la citada Sentencia Constitucional 0048/2005 de 28 de julio, a tiempo de resolver un recurso directo de nulidad en el que se abordó la temática de la recusación de los integrantes de un Tribunal de Sentencia, estableció los siguientes aspectos: “1º Las normas previstas por el art. 52 del CPP, disponen que los tribunales de sentencia, como tribunales competentes en materia penal, están conformados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, y son competentes para el conocimiento, sustanciación y resolución de los juicios en todos lo delitos de acción pública; excepto aquellos que por mandato del art. 53 del CPP corresponde tramitar a los jueces de sentencia.

Dada la conformación de los Tribunales de Sentencia, compuestos por jueces técnicos y legos llamado también sistema de jueces escabinos o de tribunales mixtos; sus integrantes técnicos, en su condición de componentes permanentes del órgano jurisdiccional tienen algunas atribuciones tendientes a la preparación del juicio; como radicar la acusación y las pruebas ofrecidas por el fiscal, notificar al querellante para que presente acusación particular, poner en conocimiento del imputado las acusaciones y las pruebas de cargo, recibir las de descargo (art. 340 del CPP); así como dictar Auto de apertura del juicio, precisar los hechos sobre los que se abre el juicio (art. 342 del CPP), y señalar día y hora para la celebración del juicio (art. 343 del CPP). De otro lado, también deberán cumplir la tarea de la integración del Tribunal con los jueces ciudadanos, para lo cual, quince días antes de la celebración del juicio, en audiencia pública deben proceder al sorteo de 12 ciudadanos, los cuales pondrán en conocimiento de las partes (art. 61 del CPP), para luego proceder a la constitución del tribunal con tres jueces ciudadanos conforme el procedimiento previsto por el art. 62 del CPP