De otro lado, el mismo art
De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: “Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número” (sic)
- Por memorial presentado el 31 de agosto de 2009, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la Alcaldía Municipal de Quillacollo y el Ministerio Público,
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 461/2015-RA-L de 13
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En el desarrollo de la audiencia del juicio oral de 26 de enero de 2009,
- II.5.Del Auto de Vista impugnado
- El recurrente denuncia que los recursos de apelación restringida que interpusieron el Municipio de Quillacollo
- III.1.Respecto a los requisitos del recurso de apelación restringida
- Conforme señalan los arts
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- Ahora bien, los recursos de apelación restringida interpuestos por el Municipio de Quillacollo y el
- III.2. En cuanto a la recusación de los Jueces ciudadanos
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al anular totalmente la Sentencia incurrió en
- Dada la conformación de los Tribunales de Sentencia, compuestos por jueces técnicos y legos llamado
- 2º También es necesario precisar una regla general sobre las competencias de los jueces en
- 3º Respecto al trámite específico del incidente de recusación, las normas previstas por el art
- Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la
- Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación
- De las normas glosadas, se deduce que en el procedimiento de recusación de los jueces
- De otro lado, el mismo art
- Consecuentemente, para el caso de la recusación contra los dos jueces técnicos de un Tribunal
- En el caso presente, el recurrente cuestiona la inobservancia de los arts
- Ahora bien, de los antecedentes procesales y considerando el entendimiento jurisprudencial sobre la problemática planteada,
- Por último, en cuanto a la vulneración del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
