Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

II.5.Del Auto de Vista impugnado


II.2.De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia absolutoria a favor del imputado Ricardo Mercado Mercado, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 157 y 224 del CP, con base a los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el imputado ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Quillacollo durante las gestiones 2005 y 2006, en cuya entidad existían dos modalidades de contratación de personal; ii) Durante su gestión los ciudadanos José Bernardino Escalera Villarroel, Basilides Chirila Zeballos y Daniel Soliz Choclo, fueron trabajadores del Municipio, los que luego de la censura del Alcalde, procedieron a la devolución de sueldos supuestamente percibidos de manera ilegal; y, iii) No se demostró que el imputado hubiese causado perjuicio a la Alcaldía Municipal, tampoco que en el ejercicio de sus funciones haya dictado resoluciones técnico administrativas contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes o que hubiese efectuado Nombramientos Ilegales o que realizó actividades económicas financieras en perjuicio del Municipio de Quillacollo.

II.3.De la apelación restringida del acusador particular.

Orlando Espinoza Cotari, en su condición de Alcalde del Municipio de Quillacollo (fs. 780 a 784), interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: Denunció actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, expresando que en el juicio oral recusó a los Jueces Ciudadanos José Carlos Montaño Zelada y Norah Claros de Cossio, por causal sobreviniente establecida en el art. 316 incs. 10) y 11) del CPP; es decir, amistad íntima con el acusado y haber recibido beneficios, en ambos casos afirma que se demostró con prueba documental y testifical que no reunían los requisitos para actuar con imparcialidad; sin embargo, se decretó un receso e ingresaron a deliberar los cinco jueces, pese a que indicaron que sólo deliberaron los dos jueces técnicos y un juez ciudadano, rechazándose la recusación; al respecto, sostiene que conlleva vicios procedimentales, puesto que conforme el art. 52 del CPP, el número de jueces ciudadanos no puede ser menor al de los jueces técnicos, en todo caso, debió haberse seguido el procedimiento que indica la última parte del art. 60 concordante con el art. 320 inc. 3) del CPP; en otras palabras, para conformar el quórum debió citarse al juez ciudadano siguiente de la lista y no agravar permitiendo que los jueces ciudadanos recusados participen de la deliberación para resolver su recusación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 321 del CPP.

II.4.De la apelación restringida del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, por memorial de fs. 786 a 789 vta., formuló recurso de apelación restringida; en cuanto al motivo vinculado al recurso de casación, denunció defecto absoluto refiriendo que se interpuso recusación contra los Jueces Ciudadanos José Carlos Montaño Zelada y Norah Claros de Cossio, por las causales consignadas en el art. 316 incs. 10) y 11) del CPP, luego de recibirse la declaración de testigos, el Tribunal en pleno ingresó a deliberar acerca de la recusación en franca violación al art. 320 incs. 1) y 2) del CPP, si bien el presidente del Tribunal aclaró que los recusados ingresaron al mismo recinto pero no deliberaron; no obstante, el sólo hecho de haber ingresado al mismo recinto contaminó su decisión generando duda si intervinieron o no en la deliberación, consiguientemente, el acto fue viciado de nulidad constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 4) del CPP.

II.5.Del Auto de Vista impugnado