Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

En el caso presente, el recurrente cuestiona la inobservancia de los arts


Para el caso de recusación o ausencia de número suficiente de Jueces Ciudadanos, rige lo dispuesto por la parte in fine el art. 62 del CPP” (las negrillas no cursan en el texto original).

De la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye en primer término que, promovida la recusación ya sea contra Jueces Técnicos o Ciudadanos, resuelve el incidente el propio Tribunal de Sentencia; ahora, cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum, tratándose de la recusación de los dos jueces técnicos, se convocará a otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número y en caso de que la recusación se halle dirigida a dos o más jueces ciudadanos, se convocará al número suficiente de jueces ciudadanos para resolver el incidente, conforme la parte in fine del art. 62 del CPP, que dispone la citación al siguiente de la lista, pues de la comprensión del análisis efectuado por el Tribunal Constitucional, la aplicación de la citada norma procesal penal, tiene que ver en el contexto de la formulación de recusaciones contra los integrantes de un Tribunal de Sentencia; debiendo enfatizarse que durante el pleno desarrollo del acto de juicio, la convocatoria de jueces únicamente se efectuará a los fines de la resolución de la recusación, pues de su resultado dependerá la continuación o no del juicio iniciado; es decir, en caso de que finalmente se rechace la recusación, las autoridades recusadas reasumirán el conocimiento de la causa y en el caso de ser aceptada, será posible la continuación del juicio siempre y cuando se den las condiciones previstas en el art. 52 del CPP, de modo que el Tribunal esté integrado por lo menos con dos jueces ciudadanos y un juez técnico, caso contrario se dispondrá la constitución de un nuevo Tribunal para la tramitación del juicio.

En el caso presente, el recurrente cuestiona la inobservancia de los arts. 52 y 321 del CPP, por parte del Tribunal de alzada en el trámite de resolución de la recusación interpuesta a los Jueces Ciudadanos, correspondiendo verificar si efectivamente existió una interpretación errónea que genere la concurrencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP