Auto Supremo AS/0717/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Bajo tal parámetro, el recurrente inicialmente convalidó el acto tildado de defectuoso; y por otro


Por memorial de 14 de septiembre de 2009, el representante legal de BOLPET S.R.L., argumenta que el Tribunal de juicio habría perdido competencia por no instalar la audiencia ni dar lectura a la Sentencia, en respuesta, el Tribunal A quo rechazó el planteamiento de la pérdida de competencia señalando, que el día fijado para la lectura íntegra de la Sentencia, no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público y una Juez Ciudadana, hecho que se puso en consideración, disponiendo se dé por leída la fundamentación de la Sentencia, debiendo notificarse a las partes con las copias respectivas para que puedan hacer uso del mecanismo de impugnación. Contra esta determinación, el representante legal de BOLPET S.R.L. interpuso recurso de reposición reiterando que en la fecha señalada para la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, no se procedió a la instalación del mismo; y por lo tanto, tampoco se dio lectura a la Sentencia, mereciendo el proveído de 29 de septiembre: “Estéese a la Sentencia de fecha 07 de septiembre del año 2009” (sic.).

Conforme a estos antecedentes, se advierte que el 10 de septiembre de 2009 el Tribunal de Sentencia instaló la audiencia (fs. 1389); empero, no se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia por inasistencia del fiscal y de una Juez Ciudadana, poniéndose a consideración de las partes proceder a darse por leída la Sentencia, hecho que fue aceptado por el abogado de la acusación particular, quien haciendo uso de la palabra expresó su acuerdo para que se dé por leída la Sentencia; por cuanto, si se instaló la audiencia de lectura y dio su conformidad, convalidando el acto que ahora impugna como defectuoso.

En segundo lugar, conforme a la nueva línea jurisprudencial, este supuesto defecto ya no implica la pérdida de competencia del juez o tribunal, simplemente amerita una sanción administrativa o penal, fundamento, que guarda relación con el régimen de nulidades en materia penal, que se encuentra impregnado de algunos principios doctrinales como son el principio de convalidación y el principio de trascendencia, contenidos implícitamente en el art. 167 del CPP, al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”. (Las negrillas son nuestras).

Bajo tal parámetro, el recurrente inicialmente convalidó el acto tildado de defectuoso; y por otro lado, no demostró de modo alguno, cuál el agravio que se generó con el mismo, de manera tal, que comprometiese algún derecho o garantía constitucional, pues, correspondía al afectado, demostrar objetivamente que el acto o defecto alegado como nulo, no pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravio, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad. Es por ello, que el proceso penal acusatorio, antes que formalista o solemne debe ser finalista, siendo obligación de los administradores de justicia, constitucionalizar sus resoluciones, aplicando los principios constitucionales sobre las reglas positivas secundarias