viii) Que en 2001, el Banco Unión otorgó otro crédito al querellante mediante Escritura 1926/2001
vi) Que también existió un crédito otorgado a la empresa BOLPET S.R.L. por la suma de $us. 879.433 mediante escritura 3723/99 de 27 de octubre; que fue desembolsado en tres partidas (prueba de cargo 8).
vii) Que $us. 500.000 fueron desembolsados mediante cheque 28141 de 30 de noviembre de 1999, demostrado por la prueba de cargo 10. En la señalada fecha, existía la caja 30 para realizar desembolsos mayores (documental de descargo 11); además que, mediante la subgerencia de auditoría del Banco Unión, se verificó que los procedimientos de pago de esa fecha se cumplieron a cabalidad y que los reclamos del querellante eran infundados (documental de descargo 49 y testifical de descargo de Juan Carlos Fernández). Asimismo, el cheque 28141 por $us. 500.000 fue entregado personalmente al apoderado del querellante (pruebas documentales de la acusación particular 17, de descargo 40 y testifical de Jorge Banegas Cirbian. Respecto a la supuesta irregularidad del comprobante de desembolso por $us. 55.933.- que no cuenta con el sello de BOLPET se le resta credibilidad por corresponder a la documental 11 presentada por la misma acusación fiscal y particular, por cuanto sería parte del procedimiento del Banco en ese momento. También se resta credibilidad a las dos acusaciones respecto al hecho de que el cheque 28141 no fue entregado al querellante (prueba de descargo 12). Resta credibilidad a la documental de cargo 20 y 22 de la acusación fiscal y particular, por ser poco creíble que el querellante no hubiese reclamado la no entrega de medio millón de dólares y, que recién lo haga a fines del año 2003, cuando el hecho sucedió en el año 1999. La relación preferencial y de parentesco fue probada de manera uniforme por varios testigos: Jorge Valdez, Andrés Petricevic, Jorge Banegas Cirbian, Ronald Gilberto Mariscal Flores y la documental de descargo 28 que impone condiciones de irrevocabilidad. No resulta creíble que los recursos del cheque se destinaron para cubrir otros créditos suyos conforme intentó demostrar con su prueba documental Nº 14, porque en su nota al Banco (prueba 13 de descargo) reconoce que pagó su cuota de diciembre de 1999, apareciendo en el flujo de caja del querellante reflejan el crédito anterior (pruebas de descargo 21, 22, 38 y 47. Según la correspondencia de 31 de agosto, 21 y 29 de septiembre de 2001 dirigida al Banco, el querellante autoriza se pague de su cuenta corriente una cuota del crédito que en 1999 alega no le fue entregado (documental de descargo 20, 31 y 32) con correspondencia con las pruebas de descargo 14, 17, 18, 19, 29 y 32; de igual manera, en el balance de BOLPET figura el ingreso de ese pasivo (documental de descargo 37).
viii) Que en 2001, el Banco Unión otorgó otro crédito al querellante mediante Escritura 1926/2001 (documental de cargo 24 y 26) donde ya no firma Alfredo Guzmán Bedoya. Las versiones de que este crédito se utilizó para cubrir una obligación que estaba cancelada en agosto de 2001 no es evidente; por el contrario, por las pruebas de descargo 20, 24, el querellante consiente esa situación, sirviendo para pagar un crédito puente de corto plazo mientras se efectuaba uno mayor, así por las documentales de descargo 76 y 77 Jorge Rolando tampoco participó en la tramitación del crédito por encontrarse de vacaciones
- Por memorial presentado el 08 de junio de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral público y contradictorio, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El recurrente solicita se declare admisible y “procedente” su recurso de casación; habida cuenta, de
- Mediante Auto Supremo 346/2015-RA-L de 06 de julio, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces
- iv) Que, en el Banco el departamento de Cartera es el encargo de realizar los
- v) Se probó que el querellante remitió correspondencia al Banco Unión solicitando reprogramación del crédito
- viii) Que en 2001, el Banco Unión otorgó otro crédito al querellante mediante Escritura 1926/2001
- ix) Por la documental de cargo 39, se tiene, que el Banco concedió una reprogramación
- i) No se demostró por prueba alguna que los imputados subsumieran su conducta al delito
- ii) Tampoco se probó la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Mandato Indebido
- iii) En cuanto al delito de Mandato Indebido, no se probó su comisión en alguna
- iv) No se probó la comisión de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio
- ii) Actividad procesal defectuosa, en razón a que los incidentes de exclusión probatoria y extinción
- iii) Después de la deliberación se dictó el veredicto, siendo diferida la lectura integra de
- iv) Errónea aplicación del art
- v) Defectuosa valoración de la prueba, por no valorar de manera armónica e integral toda
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito
- ii) Los supuestos defectos de la Sentencia contenidos en el art
- iv) Bajo el principio de presunción de inocencia, el Tribunal inferior valoró las pruebas con
- v) Las escazas probanzas aportadas por la parte acusadora no demostraron de manera cierta e
- vi) No se vulneró el principio de inmediatez, que impone el deber de la presencia
- vii) Por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal de juicio, se concluyó que,
- III.1. Del precedente contradictorio invocado
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista con relación a
- En el caso de autos, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131
- Resulta también pertinente tener en cuenta, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts
- Basados en estos fundamentos, ingresando en el análisis de la litis, se observa, que el
- Como se tiene manifestado precedentemente, la doctrina legal que en ese momento determinaba que la
- Bajo esos parámetros, se evidencia en primer lugar que, a fs
- Bajo tal parámetro, el recurrente inicialmente convalidó el acto tildado de defectuoso; y por otro
- Consiguientemente, la jurisprudencia sentada por el precedente, ya no puede ser aplicada conforme la modulación
- Todo cuanto se expuso precedentemente, demuestra que, la jurisprudencia sentada por el precedente invocado ha
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
