Auto Supremo AS/0717/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

En el caso de autos, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131


En forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en el precedente y de la situación de hecho que le generó, es menester tener presente, que la función nomofiláctica de este máximo Tribunal de Justicia, tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia nacional, para brindar seguridad jurídica a los litigantes en base a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva; por otra parte, debe tenerse presente que las tendencias doctrinales y jurisprudenciales evolucionan conforme a las nuevas concepciones jurídicas vigentes que tienden a velar por una administración de justicia pronta y oportuna en observancia de los derechos y garantías de las partes, lo que importa realizar una interpretación más amplia de la norma, en ese sentido, el Auto Supremo 215/2015-RRC-L de 11 de mayo, estableció que. “…la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar…”.

En el caso de autos, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa en el cual, se denunció que el Ad quem interpretó erradamente el art. 361 del CPP, debido a que el Tribunal de juicio emitió la Sentencia fuera del término previsto por la referida norma; además, que resulta una obligación de los Tribunales de alzada proceder a la revisión de oficio a efectos de verificar si el proceso se desarrolló observando los plazos y normas que rigen su tramitación. La decisión asumida por el Tribunal de casación se fundamentó en base a la siguiente doctrina legal:
“Que, el respeto al debido proceso pasa por cumplir los actos procesales, debiendo los sujetos procesales observar las acciones que les compete. En el caso de autos, el sujeto procesal que dirime el conflicto penal es el juez o tribunal de sentencia que se encuentra obligado ha cumplir con el plazo legal para pronunciar sentencia; corrientemente, concluida la deliberación inmediatamente el Juez o Tribunal deberá redactar y firmar la sentencia, sin interrupción dando lectura en la misma audiencia. Sin embargo, por la complejidad del proceso y lo avanzado de la hora, el Juez o Tribunal puede adoptar el mismo procedimiento que para los casos normales, con la única diferencia de que la redacción y la lectura de la sentencia, deberá realizarse en el plazo máximo de 3 días computables a partir de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, momento en que también las partes se darán por notificadas, en la sala de audiencia. El incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia, porque vulnera el debido proceso, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de la responsabilidad del director del proceso que es el Juez o Tribunal de sentencia. La vulneración del debido proceso por incumplimiento del plazo, la redacción y lectura de la sentencia constituye defecto absoluto no siendo susceptible de enmienda conforme prescriben los artículos 1, 130, 169 inciso 3 y 370 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado. Debiendo el Tribunal de Apelación, aplicando el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia de fojas 714 a 718 y disponer la reposición del juicio oral y público encomendado su realización a otro Juez de Sentencia” (El resaltado es nuestro).
Teniéndose presente, que los entendimientos asumidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la temática relacionada con la pérdida de competencia por inobservancia e incumplimiento del plazo para la redacción y lectura de la Sentencia ha sido superada por el Auto Supremo 110/2005 de 31 de mayo, en cuya doctrina legal, en lo que atañe al presente caso, concluyó: "No obstante el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente". En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 0591/2005 de 2 de junio de 2005, en los términos que siguen "... no es menos cierto que el incumplimiento de dicho plazo, a diferencia del ámbito civil, no se sanciona con la pérdida de competencia; pues conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, el incumplimiento de los plazos previstos por el referido Código da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; en consecuencia, no puede invocarse pérdida de competencia de las autoridades judiciales por la supuesta demora en la emisión de la resolución; al contrario, si se considerare y tuviese la certeza de que dicha demora fue injustificada, tendría que denunciarse en la vía disciplinaria". En ese orden de ideas, se tiene, que en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes