Por lo que la conclusión de los hechos a la que arribó el Tribunal de
Si bien se alegó por la parte demandada, que una vez finalizado el contrato de fs. 2 a 3, se contrataron a terceros que en calidad de contratistas requirieron los servicios de la actora, empero dicho extremo no fue acreditado con prueba fehaciente, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y no así de la actora, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, como testificales, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Por lo que la conclusión de los hechos a la que arribó el Tribunal de Alzada, respecto al tiempo de prestación de servicios de la actora a la entidad demandada, es correcta, al no encontrar error en la valoración probatoria desplegada por dicho Tribunal, finalizando la relación laboral mediante un despido indirecto en fecha 31 de diciembre de 2007 al haber suscrito la empresa demandada con la Empresa de Vigilancia San Antonio, el contrato cursante de fs. 23 a 25
Por lo que la conclusión de los hechos a la que arribó el Tribunal de Alzada, respecto al tiempo de prestación de servicios de la actora a la entidad demandada, es correcta, al no encontrar error en la valoración probatoria desplegada por dicho Tribunal, finalizando la relación laboral mediante un despido indirecto en fecha 31 de diciembre de 2007 al haber suscrito la empresa demandada con la Empresa de Vigilancia San Antonio, el contrato cursante de fs. 23 a 25
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs
- Interpuestos los recursos de apelación por Víctor Hugo Dalence Herrera y Juan Gorki Aróstegui García
- Tal decisión motivó los recursos de casación en el fondo de fs
- Señala que, el Auto de Vista estableció que la relación laboral quedó extinguida el 31
- Alega que, en la demanda y ampliación, se afirmó el salario percibido de los tres
- Refiere que, el Auto de Vista interpretó erróneamente el DS Nº 28699, por cuanto disponen
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Acusó que, existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a que se habría
- Solicitó conceder el recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista
- Que a mérito de los antecedentes nombrados, corresponde resolver ambos recursos de casación, bajo las
- Al respecto, corresponde precisar inicialmente que, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina
- Así también, la Constitución Política del Estado (CPE), conforme a esa óptica protectiva, regula pautas
- Que, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo
- En cuanto a la valoración probatoria, ésta debe ser efectuada de manera conjunta por el
- Que, un principio rector del derecho laboral, es el referido a la “primacía de la
- Que, bajo es marco normativo, ya ingresando al caso concreto, se tiene que el reclamo
- No obstante de ello, conforme se advierte en el Acta de Inspección Judicial a fs
- Por lo señalado, hace correcta la determinación del Tribunal de apelación, al haber concluido que
- Por lo tanto, resulta ser correcta la resolución de segunda instancia en cuanto se refiere
- Por otro lado, en cuanto el salario promedio indemnizable, debemos señalar, que demostrada como se
- Por lo que se advierte que el Tribunal de apelación, determinó acertadamente el salario promedio
- Consecuentemente, al no encontrarse evidente lo denunciado por la parte actora en su recurso de
- Se acusa fundamentalmente una errónea valoración de la prueba para concluir que se habría producido
- A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo
- De tal manera que, en relación a la contratación a plazo fijo, si bien por
- En efecto, conforme a los precedentes y teniendo en cuenta que vencido el termino estipulado
- Por lo que la conclusión de los hechos a la que arribó el Tribunal de
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm; Social y Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
