Por lo señalado, hace correcta la determinación del Tribunal de apelación, al haber concluido que
Por lo señalado, hace correcta la determinación del Tribunal de apelación, al haber concluido que el inicio de la relación laboral entre la trabajadora actora y la entidad demandada fue en fecha 1 de junio del año 2004 y no así la fecha afirmada por la parte demandante. Que, al persistir la continuidad en el cumplimiento de sus funciones, aceptada de manera tácita por sus empleadores, operó la tácita reconducción prevista por el art. 21 de la LGT, finalizando la relación laboral mediante un despido indirecto en fecha 31 de diciembre de 2007, al haber suscrito la empresa demandada con la empresa de vigilancia San Antonio, el contrato cursante de fs. 23 a 25, empresa última en la cual la actora prestó sus servicios, fecha desde la cual corresponde a la empresa privada de vigilancia el pago de los derechos adquiridos a sus trabajadores, hecho corroborado por la literal a fs. 135 de fecha 19 de enero de 2009, que establece que las personas que conformaban la empresa de vigilantes no aceptaban el retorno de la actora, observándose que efectivamente prestó sus servicios en la empresa de vigilantes San Antonio y no así en la empresa demandada, y si bien a fs. 4 cursa el agradecimiento de servicios emitido por Nelson Díaz Torrez en su condición de Presidente de la Microempresa Vigilantes San Antonio con el visto bueno del administrador de la Empresa Minera Catavi, ello no significa que sea la empresa demandada la que la despidiera, y con ello se busque establecer la fecha de conclusión de la relación laboral, lo cual resulta hasta desleal de parte de la trabajadora
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- Por lo que se advierte que el Tribunal de apelación, determinó acertadamente el salario promedio
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm; Social y Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
